miércoles, 30 de agosto de 2017

Ordenanza Nº 644 Código de Faltas (VETADA)

                                                                                                                                                                                            

     

Concejo Deliberante
  Puerto Pirámides
      CHUBUT
                                                                                                  

                                                                                        Puerto Pirámides, 8 de junio de 2017


ORDENANZA Nº 644/17 C.D.P.P.

VISTO:

                    La creación del código de procedimiento en materia de faltas; y

CONSIDERANDO:

                 Que es necesario una normativa legal que establezca un procedimiento de la justicia municipal de faltas.

                 Que el  mismo se adecua en un todo a las condiciones exigidas para establecer dentro del ejido municipal una justicia ágil, qué mediante un procedimiento breve y sencillo posibilite la aplicación de las sanciones previstas en  las distintas ordenanzas municipales.

                Que la sanción de la presente norma garantizará el procedimiento que permita  la defensa en juicio y el debido proceso.



POR ELLO
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA LOCALIDAD DE PUERTO PIRÁMIDES
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
 

Artículo 1: Créase a través de la presente ordenanza el código de faltas del juzgado municipal de faltas
Artículo 2: Este código regirá el juzgamiento de las faltas y contravenciones a las disposiciones municipales, a las normas provinciales y nacionales cuya aplicación y juzgamiento competa a la comisión de fomento de Puerto Pirámides en razón de su índole y por su jurisdicción.-
Artículo 3: Ningún juicio por faltas podrá ser iniciado sino por imputación de actos y omisiones calificadas como tales por una ley u ordenanza sancionada con anterioridad al hecho de la causa.-
Artículo 4: Este código utiliza indistintamente y así se debe comprender, el término falta con infracción o contravención.
Artículo 5: No podrá aplicarse por analogía otra ley u ordenanza que la que rige el caso, ni interpretarse estas extensivamente en contra del imputado.
Artículo 6: Nadie podrá ser juzgado ni condenado mas de una vez por la misma falta.
Artículo 7: Para que una falta sea punible es suficiente el obrar culposo.
Artículo 8: En caso de duda deberá estarse siempre a lo que resulte más favorable para el presunto infractor.
Artículo 9: La tentativa no es punible.
Artículo 10: En el juicio de faltas no es obligatoria la defensa letrada, pero el imputado podrá nombrar un abogado particular que lo asista, el que deberá estar matriculado en la Provincia del Chubut ante el colegio de abogados de su jurisdicción judicial.

                                    Capítulo I de la jurisdicción y competencia

Artículo 11: La jurisdicción ordinaria con motivo de las contravenciones municipales será ejercida:
a) Por el juez de falta originariamente
b) por el juez en lo correccional de la circunscripción judicial del noreste del Chubut con asiento en la ciudad de Puerto Madryn, cuando entienda en grado de apelación y queja por recurso denegado, conforme lo previsto por el art. 27 del código de procedimiento en materia penal de la pcia. del Chubut.
Artículo 12: La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable.

                                    Capitulo II recusación y excusación

Artículo 13: El juez de falta no podrá ser recusado, debiendo excusarse cuando se considere comprendido en alguna de las causales de inhibición enunciadas por el código de procedimientos en materia penal de la Pcia. del Chubut.-
Artículo 14: En caso de excusación del juez de falta, se giraran las actuaciones al departamento ejecutivo de la comisión de fomento de Puerto Pirámides, quien será competente para entender en las mismas, y si este también se excusare entenderá en la causa la persona que el ejecutivo designe. Igual orden de subrogancia se observara en los supuestos de licencia, enfermedad, ausencia u otro impedimento del juez de falta.

                               Capítulo III de los responsables

Artículo 15: A los efectos de este código, son responsables todas las personas de existencia física o jurídicas por la comisión de faltas que fueren consecuencia directa de su acción u omisión, o que las consintieren o fueren negligentes en la vigilancia.
Artículo 16: Las personas físicas o jurídicas podrán ser responsabilizadas por las faltas o contravenciones que cometan sus agentes, dependientes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a estas pudiere corresponderles personalmente.
Artículo 17: Son imputables los mayores de 16 años, siendo sus padres, tutores o guardadores solidariamente responsables en el cumplimiento de las sanciones pecuniarias impuestas hasta su mayoría plena de edad.
Artículo 18: Cuando a una persona de existencia física se impute la comisión de una falta que no fuere consecuencia directa de su acción, podrá ser reemplazada en el juicio por un tercero con autorización suficiente, sin perjuicio que el juez de falta determine y disponga su comparendo personal, cuando lo estime necesario.
Artículo 19: Todos los que intervinieren en un hecho como autores, instigadores o cómplices, quedaran sometidos a la misma escala de sanciones, sin perjuicio que estas se gradúen en proporción a la participación que le cupo al contraventor.
Artículo 20: Cuando no se identificare al infractor, la presunción de la comisión de la falta, recaerá sobre el propietario, guarda, encargado o tenedor del bien con que se hubieren cometido, salvo que acredite su enajenación o que el mismo no se encontraba bajo su tenencia o bien que denuncie al infractor. esta presunción cederá ante una previsión al respecto contemplada en las leyes específicas.

                                        Capítulo IV de los plazos


Artículo 21: Los plazos establecidos en el presente código son perentorios, cuando no hubiere plazo fijado para la realización o cumplimiento de un acto lo señalara el juez de falta conforme a la naturaleza del caso y la importancia o urgencia de la diligencia.
Artículo 22: Las actuaciones y diligencias a llevarse a cabo en el juzgado de falta se practicaran en los días y horas hábiles de este, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 23: A petición de partes, o de oficio, el juez de falta podrá habilitar días y horas inhábiles cuando razones de urgencia así lo justificasen.
Artículo 24: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el juez de falta podrá intimar al infractor para que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. si el infractor enmendare la falta esta se tendrá por no cometida. el incumplimiento será considerado circunstancia agravante.

                                        Capitulo V de las penas

Artículo 25: Las penas que este código establece son las siguientes:
a) apercibimiento: esta pena solo podrá ser aplicada como sustitutiva de la pena de multa, siempre que no mediare reincidencia del infractor ni existieren agravantes.
b) multa: es la sanción pecuniaria que deberá abonar el infractor por la acción u omisión constitutiva de la falta que se le impute. el monto lo determinara el juez entre el mínimo y el máximo de módulos que se prevean para cada contravención. queda establecido que el modulo es la unidad de sanción y el valor será el que determine el concejo deliberante, como también su actualización.
c) inhabilitación: la misma importa la suspensión temporaria o el cese definitivo del permiso concedido por la administración municipal para el ejercicio de la actividad en infracción. en el primer caso no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. si al término del plazo la infracción no cesa automáticamente se transforma en cese definitivo. en el caso del quebrantamiento de la pena se giraran sin más las actuaciones a la justicia penal.
d) clausura: podrá ser temporaria por un máximo de ciento ochenta (180) días, definitiva o por tiempo indeterminado, e importa el cierre parcial o total del establecimiento o instalación industrial, comercial, obra o vivienda y por consiguiente el cese de la actividad que origina la medida. la pena de clausura deberá decretarse en la sentencia, fundándose en razones de salubridad, seguridad, higiene o incumplimiento de las reglamentaciones vigentes a petición de parte el juez de paz podrá disponer el levantamiento de la clausura en forma condicional y siempre que los peticionantes acreditaren haber subsanado la falta o las causas que dieron origen a esta. la violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones que le fueran impuestas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y una nueva clausura. En este último caso no podrá solicitarse nueva rehabilitación hasta transcurrido un año, ya sean los solicitados ramos o rubros distintos y en otro lugar.
e) demolición: se dispondrá respecto de obras efectuadas en contravención a las disposiciones legales o que se asentaren en la vía pública o la ocuparen sin autorización. igual para las obras que a criterio del juzgado de falta conlleven peligro para la salud o seguridad de personas o animales.-
f) decomiso: importa la perdida para el propietario de la mercadería, cosa mueble o semoviente con la que se cometa la infracción, sea o no autor de la falta cometida. el juez dará a los elementos del decomiso el destino más adecuado según la naturaleza y estado de los mismos.-
Artículo 26: Las penas podrán imponerse en forma conjunta o por separado, conforme la determinación normativa específica.
Artículo 27: Las penas se graduaran según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el infractor, el riesgo corrido por las personas o los bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión. Cuando las leyes especificas prevean una sanción fija, se tomara como mínimo de la pena a los fines de su graduación el treinta (30%) por ciento de la prevista.
Artículo 28: En forma excepcional el juez de falta y por resolución fundada, podrá autorizar al infractor al pago de la pena de multa en cuotas, fijando el monto y las fechas de los vencimientos, según las condiciones económicas del condenado. El incumplimiento en una cuota hará caducar el beneficio, que podrá otorgarse una sola vez. En este supuesto el juez girara las actuaciones al departamento ejecutivo municipal a fin que este inicie las acciones pertinentes persiguiendo el cobro, sin perjuicio de las sanciones administrativas cuando correspondan.
                                             

                                         Capítulo VI de la reincidencia


Artículo 29: A los efectos de este código, se consideraran reincidentes las personas que habiendo sido condenadas incurran en otra falta de igual o distinta especie dentro del término de un (1) año contado a partir de quedar firme la sentencia definitiva anterior. la declaración de reincidente del infractor elevara en un tercio (1/3) la pena mínima y máxima establecida para la infracción que se trate, la segunda reincidencia se elevaran al doble, ello sin perjuicio que le juez determine aplicar otras sanciones contenidas en este código, leyes u ordenanzas.

                                         Capítulo VII concurso de faltas


Artículo 30: Cuando una infracción cayere bajo más de una sanción contravencional se aplicara solamente la que fijare la pena mayor.
Artículo 31: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor tendrá como minino el mínimo de la pena mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones. Esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de la pena de que se trate, con excepcion de la pena de multa que no reconocerá ese límite.
Artículo 32: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distinta especie, estás podrán ser aplicadas separadamente.

                                      Capitulo VIII de la extinción de las acciones


                                                          penas de la prescripción


Artículo 33: La acción se extingue:
a) por muerte del infractor
b) por prescripción
c) por pago voluntario del máximo de la multa, en cualquier estado del juicio, para la falta reprimida exclusivamente con esa pena.
d) por pago voluntario del mínimo de la multa para las infracciones sancionadas exclusivamente con pena de multa, antes de haber comparecido el imputado a primera audiencia.-
Artículo 34: El pago voluntario tendrá un descuento del 25% (veinticinco por ciento) cuando el imputado lo efectivizare dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de confección del acta de infracción o desde la primera citación del juzgado.
Artículo 35: Para efectuar el pago voluntario se requerirá:
a) acta contravencional
b) formulario de solicitud del beneficio
c) otorgamiento del recibo
d) efectivizar el pago correspondiente
e) en el pago voluntario no se admiten cuotas
Artículo 36: Solo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de ciento ochenta días (180) corridos desde la comisión de la última infracción.
Artículo 37: La pena se extingue:
a) por muerte del imputado
b) por prescripción
Artículo 38: La acción se prescribe al año de haberla cometido, la pena se prescribe a los dos años de quedar firme la sentencia definitiva. La prescripción se opera automáticamente al vencimiento de los términos indicados y sin necesidad de declaración expresa, salvo solicitud del interesado.
Artículo 39: La prescripción de la acción se suspende en los casos de faltas para cuyo juzgamiento sea necearía la dilucidación de cuestiones previas que deban ser resueltas en sede administrativa o judicial. Terminada la causa de suspensión la prescripción sigue su curso, la prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la tramitación de nueva causa por ante el juzgado de paz, la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de nueva falta.

                                               Capitulo IX del procedimiento

 
                                                       titulo I de los actos iniciales

Artículo 40: Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por denuncia verbal, en cuyo caso se extenderá un acta por el funcionario que la recibe, o escrita ante la autoridad municipal pertinente o ante el juez de faltas.
Artículo 41: La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, las circunstancias de lugar, tiempo, modo, indicación de los participes y testigos, además otros elementos que permitan su comprobación, firma, declaración y documento de identidad del denunciante.-
Artículo 42: El agente que en virtud de sus funciones compruebe la infracción, labrara de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
a) lugar, hora y fecha de la comisión del hecho u omisión punible.
b) naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos o vehículos, en su caso, empleados para cometerlos.
c) nombre, apellido y domicilio del presunto infractor si fuere posible determinarlos.
d) nombre y domicilio de los testigos si los hubiere.
e) disposición legal presuntamente infringida.
f) las manifestaciones que el presunto infractor efectué.
g) la firma del presunto infractor o las razones de su negativa.
h) las medidas preventivas adoptadas en su caso.
i) firma del agente con aclaración del cargo y nombre.
las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido deberán ser desestimadas por el juez.
Artículo 43: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la consignación falsa de los hechos o demás circunstancias que aquella contenga, hará incurrir al autor en las sanciones que el código penal impone a los que declararen con falsedad.
Artículo 44: Las actas correctamente labradas por el funcionario competente aunque no sean acompañadas por otras pruebas fehacientes, deberán ser consideradas por el juez de faltas como prueba suficiente de responsabilidad del infractor.
Artículo 45: El agente que en virtud de sus funciones compruebe una infracción, emplazara en el mismo acto al presunto infractor para que comparezca ante el juzgado de faltas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, bajo apercibimiento que su comparendo sea ordenado con auxilio de la fuerza pública y que se considere su incomparecencia como presunción de reconocimiento de la infracción, procediéndose a dictar sentencia. en el momento de la comprobación se procederá a entregarle al imputado copia del acta en la que se dejara expresa mención del emplazamiento. el plazo para comparecer correrá a partir de la fecha de la notificación.
Artículo 46: En caso que existan motivos debidamente fundados para presumir que el infractor intentara eludir la acción del tribunal, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para identificarlo o custodiar la mercadería o el local clausurado. Dicha presunción se basara en la falta de identificación del imputado, su negativa a identificarse, no justificar ni dar domicilio y toda otra circunstancia grave.
Artículo 47: Las actuaciones serán elevadas al juez de falta dentro del día hábil siguiente de labrada el acta. Cuando exista clausura o secuestro serán elevadas las actuaciones de inmediato y se pondrán los efectos a disposición del juez, siempre y cuando fuere posible. cuando la naturaleza de la infracción requiera alguna explicación técnica, los responsables en evacuarla deberán entregar un informe por escrito que las contenga.
Artículo 48: Si la infracción constare en un expediente administrativo o del mismo surgieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de comprobación o denuncia. en este caso se testimoniaran las piezas pertinentes o se desglosaran los originales dejando copia autenticada, formándose actuaciones por separado que se notificaran al presunto infractor y se remitirán las actuaciones al juzgado de faltas con la relación sucinta de los hechos.-
Artículo 49: Cuando la comprobación de una falta surja de un análisis de la materia que se trate, realizado por autoridad competente, deberá remitirse al juez de faltas el acta de extracción de muestras y el resultado de los análisis o estudios rubricado por el profesional actuante.-
Artículo 50: En la verificación de la falta, la autoridad interviniente podrá practicar la retención o el secuestro preventivo de los elementos o mercadería probatoria de la infracción, podrá disponer también en forma preventiva la clausura del local o establecimiento en que se hubiere cometido la falta, si ello fuere necesario para la cesación de la misma. Estas medidas preventorias serán comunicadas de inmediato al juez, quien deberá en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada. En caso contrario podrá ordenar también por resolución fundada, la reapertura del local y/o la devolución de los secuestros en forma inmediata.
Artículo 51: El juez podrá disponer el comparendo del imputado mientras dure la sustanciación del proceso, como así también la de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho. Podrá disponer también la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la municipalidad de puerto pirámides y/o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta. los elementos y/o vehículos secuestrados serán devueltos de inmediato cuando el juez ya no los considere necesarios para la investigación del hecho o los tenga por ajenos al mismo. en ningún caso estas medidas podrán prolongarse por más de cinco (5) días de ser impuestas. el día de la clausura se descontara de la pena de la misma especie que fuera impuesta.
Artículo 52: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente por quien auxilie en sus tareas al juez de falta, cuando no sea posible se harán por:
a) cedula diligenciada por el personal notificador perteneciente a la corporación municipal
b) cualquier otro medio de notificación fehaciente
c) cuando no sea posible notificar por imprecisión del domicilio, esta podrá practicarse por medio de edictos durante dos (2) días en los diarios o radio de la jurisdicción del tribunal.
Artículo 53: En oportunidad de examinar el expediente, el presunto infractor y/o quien lo represente, estarán obligados a notificarse de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento. Si no lo hicieren expresamente, previa intimación a que lo hagan, valdrá como notificación la atestación de tal circunstancia certificada por el juez.

                                                Capitulo X del juicio



Artículo 54: El juicio será público y el procedimiento oral. el juez dará a conocer al presunto infractor los antecedentes de las actuaciones, ofreciéndole que haga su defensa en el acto. la prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. si ello no fuere posible el juez podrá fijar nueva audiencia o un cuarto intermedio para continuar el mismo día. cuando el juez lo considere conveniente podrá aceptar la presentación de escritos y tomar escritos de las declaraciones, interrogatorios y careos. podrá también disponer medidas para mejor proveer. en todos los casos se le dará al imputado la oportunidad de controlar la producción de la prueba. de todo lo actuado se labrara acta.
Artículo 55: No se admitirá en ningún caso la participación del particular ofendido como querellante.
Artículo 56: Será admisible todo tipo de pruebas, pudiendo el juez desestimar aquellas que a su entender sean improcedentes, dilatorias o innecesarias para la dilucidación de la cuestión.
Artículo 57: Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia atinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o profesionales, el juez de oficio o a petición del infractor podrá ordenar un dictamen pericial.
Artículo 58: Las designaciones de peritos de oficio recaerán en los que tengan retribución a sueldo de la municipalidad, y no podrán cobrar honorarios, en los propuestos por el infractor aquellos deberán estar inscriptos en los respectivos listados del superior tribunal de justicia o residentes del lugar que sean reconocidos como hábiles y competentes por el tribunal, siendo regulados sus honorarios en la sentencia y soportados por el infractor.-
Artículo 59: Oído el presunto infractor y sustanciada la prueba ofrecida en su descargo, el juez fallara en el acto, salvo que la complejidad del asunto justifique postergar el fallo, el que se dictara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en forma de simple decreto y con ajuste a las siguientes reglas:
a) lugar y fecha en que se dicta el fallo
b) nombre, apellido y demás circunstancias de/l infractor/es
c) detalle sintético de la falta imputada y de las pruebas
d) dejara constancia de haber oído al/los imputado/s
e) citara las disposiciones legales violadas
f) el fallo, debidamente fundado en los hechos y en el derecho aplicable, condenando o absolviendo al infractor. en caso de condena se indicara la/s pena/s aplicada/s y en su caso la individualización del responsable del cumplimiento de las mismas.
g) en su caso se dispondrá la restitución de los bienes secuestrados a quien corresponda
h) en caso de clausura, se individualizara la ubicación del lugar sobre el cual se hará efectiva la misma, y en caso de decomiso la cantidad y calidad de las mercaderías u objetos, fijando el destino de los mismos.
i) en caso de acumulación de causas o reincidencia se dejara debida constancia.
j) en su caso se regularan los honorarios de los peritos intervinientes en el proceso.
k) se dejara constancia de cuanta medida o circunstancia se considere pertinente a los fines de la causa
l) firma del juez.-
Artículo 60: Corresponderá desestimar el acta o la denuncia en los siguientes casos:
a) cuando no se ajusten en lo esencial a los requisitos establecidos en los arts. 41 y 42 del presente
b) cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción
c) cuando los medios de prueba acumulados en la denuncia no sean suficientes para acreditar la falta
en todos los casos el juez fundara la desestimación.
Artículo 61: Cuando comprobada la falta no sea posible individualizar a su autor o responsable, se procederá al archivo de las actuaciones manteniendo el juicio abierto hasta la agregación de nuevos datos o elementos de prueba, ello hasta tanto no se produzca la extinción de la acción por prescripción.
Artículo 62: Para tener por acreditada la falta, bastara el íntimo convencimiento del juez, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 63: Si el presunto infractor no compareciere ante el tribunal luego de la primera citación, de la cual se deberá tener constancia fehaciente y sin perjuicio de hacerlo conducir por la fuerza pública, se procederá a juzgarlo en rebeldía. La rebeldía será declarada de oficio por simple decreto, previa constatación del vencimiento de la citación.
Artículo 64: Si transcurridos quince (15) minutos de la hora fijada para la audiencia previamente notificada, el infractor no compareciere se procederá con idéntico criterio que en el artículo anterior.
Artículo 65: Declarada la rebeldía del presunto infractor, el juicio se realizara como si estuviese presente, dictándose sentencia con arreglo al merito de la prueba incorporada en la causa.

                                             Capitulo XI de los recursos

Artículo 66: Los fallos que el juez dicte serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente contemplados en este código.
Artículo 67: Los recursos deberán ser interpuestos bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que este código establece.
Artículo 68: la resolución no será ejecutada durante el termino para recurrir y mientras se tramita el recurso.
Artículo 69: El recurso no será concedido por el tribunal cuando la resolución impugnada sea irrecurrible o aquel no fuera interpuesto en tiempo y forma, por los motivos que este código prevee y por quienes tengan derecho a hacerlo. Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente, así deberá ser declarado por el juez de alzada sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. También podrá rechazarse el recurso que fuere manifiestamente improcedente.-
Artículo 70: Contra las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de revocatoria, apelación, nulidad y queja, los que se concederán con efecto suspensivo. el recurso se interpondrá y fundara ante la autoridad que la dicto, con excepción del de queja por recurso denegado.
Artículo 71: El recurso de revocatoria se interpondrá y fundara por escrito ante la autoridad que dicto la sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación, debiendo ser resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. la resolución del recurso hará ejecutoria, al menos que el mismo fuere acompañado del de apelación en subsidio.-
Artículo 72: El recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas que impongan penas de decomiso, inhabilitación, clausura, demolición o multas mayores a cincuenta módulos, y contra toda denegatoria que verse sobre prescripción de la acción. se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificado. El juez proveerá lo que corresponda, debiendo, en su caso, elevar las actuaciones al juez de alzada, quien deberá expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente.-
Artículo 73: El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra las sentencias dictadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener defectos que de por si anulen las actuaciones.
Artículo 74: En los recursos de apelación, nulidad y queja por recurso denegado, entenderá el juzgado en lo correccional de la circunscripción judicial del noreste del Chubut.
Artículo 75: El recurso de queja procederá en los casos en que el juez de falta deniegue los recursos de apelación y/o nulidad, debiendo acordarlos si lo dispone la alzada.
Artículo 76: Los recursos ante la alzada, deberán ser interpuestos dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la denegatoria.-
Artículo 77:  Presentado en tiempo y forma el recurso de queja, se solicitaran los autos y el juez correccional declarara admisible o no el mismo, conforme el procedimiento establecido en el código de procedimientos en lo penal de la provincia del Chubut.

                            Capitulo XII disposiciones complementarias

Artículo 78: Las actuaciones contravencionales estarán exentas del pago de cualquier sellado mientras tramiten ante el juez de falta, debiendo adecuarse a la reglamentación vigente al tramitar ante la alzada.
Artículo 79: Supletoriamente serán de aplicación las normas del código de procedimientos en materia penal de la provincia del Chubut, en tanto y en cuanto resulten compatibles con el presente código.
Artículo 80: El juez podrá conceder un plazo que no supere los diez (10) días corridos desde la notificación de la sentencia, para que el infractor pague la multa impuesta o de cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la condena. si este así no lo hiciere y la sentencia quedare firme, el juez de faltas podrá iniciara las acciones legales correspondientes.
Artículo 81: En los casos de infracciones de tránsito la Municipalidad de Puerto Pirámides no otorgara libre deuda cuando se hallare pendiente de pago alguna infracción en que medie sentencia firme del juzgado de faltas.
Artículo 82: el juez librara las órdenes que considere al personal municipal que competa a fin de efectivizar las resoluciones o sentencias que se dicten, arbitrando todas las medidas pertinentes a tales efectos.
Artículo 83: El presunto infractor y en su caso su letrado patrocinante, deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido de Puerto Pirámides, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en el juzgado de falta y quedar firme en el libro que allí se habilite todas las notificaciones y comunicaciones que se le practiquen. Aquel requisito deberá cumplimentarse en la primera presentación del contraventor ante el juez.
Artículo 84: Este código entrara en vigencia a partir del día siguiente a su aprobación y publicación mediante ordenanza por parte de la Municipalidad de Puerto Pirámides.
Artículo 85: . Regístrese. Comuníquese. Publíquese. Cumplido. Archívese




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