Concejo
Deliberante
Puerto Pirámides
CHUBUT
Puerto Pirámides, 8 de junio de 2017
ORDENANZA Nº 644/17 C.D.P.P.
VISTO:
La creación del código de
procedimiento en materia de faltas; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario una normativa
legal que establezca un procedimiento de la justicia municipal de faltas.
Que el
mismo se adecua en un todo a las condiciones exigidas para establecer
dentro del ejido municipal una justicia ágil, qué mediante un procedimiento
breve y sencillo posibilite la aplicación de las sanciones previstas en las distintas ordenanzas municipales.
Que la sanción de la presente
norma garantizará el procedimiento que permita
la defensa en juicio y el debido proceso.
POR ELLO
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA LOCALIDAD DE PUERTO PIRÁMIDES
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Artículo 1: Créase a través de la
presente ordenanza el código de faltas del juzgado municipal de faltas
Artículo 2: Este código regirá
el juzgamiento de las faltas y contravenciones a las disposiciones municipales,
a las normas provinciales y nacionales cuya aplicación y juzgamiento competa a
la comisión de fomento de Puerto Pirámides en razón de su índole y por su
jurisdicción.-
Artículo 3: Ningún juicio por faltas podrá ser iniciado sino por imputación de
actos y omisiones calificadas como tales por una ley u ordenanza sancionada con
anterioridad al hecho de la causa.-
Artículo 4: Este código utiliza indistintamente y así se debe comprender, el
término falta con infracción o contravención.
Artículo 5: No podrá aplicarse por analogía otra ley u ordenanza que
la que rige el caso, ni interpretarse estas extensivamente en contra del
imputado.
Artículo 6: Nadie podrá ser
juzgado ni condenado mas de una vez por la misma falta.
Artículo 7: Para que una falta
sea punible es suficiente el obrar culposo.
Artículo 8: En caso de duda deberá estarse siempre a lo que resulte
más favorable para el presunto infractor.
Artículo 9: La tentativa no es punible.
Artículo 10: En el juicio de faltas no es obligatoria la defensa letrada, pero el
imputado podrá nombrar un abogado particular que lo asista, el que deberá estar
matriculado en la Provincia del Chubut ante el colegio de abogados de su
jurisdicción judicial.
Capítulo I de la jurisdicción y competencia
Artículo 11: La jurisdicción ordinaria con motivo de las
contravenciones municipales será ejercida:
a) Por el juez de falta originariamente
b)
por el juez en lo correccional de la circunscripción judicial del noreste del
Chubut con asiento en la ciudad de Puerto Madryn, cuando entienda en grado de
apelación y queja por recurso denegado, conforme lo previsto por el art. 27 del
código de procedimiento en materia penal de la pcia. del Chubut.
Artículo 12: La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable.
Capitulo II recusación y excusación
Artículo 13: El juez de falta no podrá ser recusado, debiendo excusarse cuando se
considere comprendido en alguna de las causales de inhibición enunciadas por el
código de procedimientos en materia penal de la Pcia. del Chubut.-
Artículo 14: En caso de excusación del juez de falta, se giraran las actuaciones al
departamento ejecutivo de la comisión de fomento de Puerto Pirámides, quien
será competente para entender en las mismas, y si este también se excusare
entenderá en la causa la persona que el ejecutivo designe. Igual orden de
subrogancia se observara en los supuestos de licencia, enfermedad, ausencia u
otro impedimento del juez de falta.
Capítulo III de los responsables
Artículo 15: A los efectos de este código, son responsables todas las
personas de existencia física o jurídicas por la comisión de faltas que fueren
consecuencia directa de su acción u omisión, o que las consintieren o fueren
negligentes en la vigilancia.
Artículo 16: Las personas físicas o jurídicas podrán ser
responsabilizadas por las faltas o contravenciones que cometan sus agentes,
dependientes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su
autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a estas
pudiere corresponderles personalmente.
Artículo 17: Son imputables los mayores de 16 años, siendo sus padres, tutores o
guardadores solidariamente responsables en el cumplimiento de las sanciones
pecuniarias impuestas hasta su mayoría plena de edad.
Artículo 18: Cuando a una persona de existencia física se impute la comisión de una
falta que no fuere consecuencia directa de su acción, podrá ser reemplazada en
el juicio por un tercero con autorización suficiente, sin perjuicio que el juez
de falta determine y disponga su comparendo personal, cuando lo estime
necesario.
Artículo 19: Todos los que intervinieren en un hecho como autores, instigadores o
cómplices, quedaran sometidos a la misma escala de sanciones, sin perjuicio que
estas se gradúen en proporción a la participación que le cupo al contraventor.
Artículo 20: Cuando no se identificare al infractor, la presunción de
la comisión de la falta, recaerá sobre el propietario, guarda, encargado o
tenedor del bien con que se hubieren cometido, salvo que acredite su
enajenación o que el mismo no se encontraba bajo su tenencia o bien que
denuncie al infractor. esta presunción cederá ante una previsión al respecto
contemplada en las leyes específicas.
Capítulo IV de los plazos
Artículo 21: Los plazos establecidos en el presente código son perentorios, cuando
no hubiere plazo fijado para la realización o cumplimiento de un acto lo
señalara el juez de falta conforme a la naturaleza del caso y la importancia o
urgencia de la diligencia.
Artículo 22: Las actuaciones y diligencias a llevarse a cabo en el juzgado de falta
se practicaran en los días y horas hábiles de este, salvo disposición expresa
en contrario.
Artículo 23: A petición de partes, o de oficio, el juez de falta podrá habilitar
días y horas inhábiles cuando razones de urgencia así lo justificasen.
Artículo 24: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida
el juez de falta podrá intimar al infractor para que lo haga dentro de un plazo
prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. si el
infractor enmendare la falta esta se tendrá por no cometida. el incumplimiento
será considerado circunstancia agravante.
Capitulo
V de las penas
Artículo 25: Las penas que este código establece son las siguientes:
a) apercibimiento: esta pena solo podrá ser aplicada
como sustitutiva de la pena de multa, siempre que no mediare reincidencia del
infractor ni existieren agravantes.
b) multa: es la sanción pecuniaria que deberá abonar
el infractor por la acción u omisión constitutiva de la falta que se le impute.
el monto lo determinara el juez entre el mínimo y el máximo de módulos que se
prevean para cada contravención. queda establecido que el modulo es la unidad
de sanción y el valor será el que determine el concejo deliberante, como
también su actualización.
c) inhabilitación: la misma importa la suspensión
temporaria o el cese definitivo del permiso concedido por la administración
municipal para el ejercicio de la actividad en infracción. en el primer caso no
podrá exceder de ciento ochenta (180) días. si al término del plazo la
infracción no cesa automáticamente se transforma en cese definitivo. en el caso
del quebrantamiento de la pena se giraran sin más las actuaciones a la justicia
penal.
d) clausura: podrá ser temporaria por un máximo de
ciento ochenta (180) días, definitiva o por tiempo indeterminado, e importa el
cierre parcial o total del establecimiento o instalación industrial, comercial,
obra o vivienda y por consiguiente el cese de la actividad que origina la
medida. la pena de clausura deberá decretarse en la sentencia, fundándose en
razones de salubridad, seguridad, higiene o incumplimiento de las
reglamentaciones vigentes a petición de parte el juez de paz podrá disponer el
levantamiento de la clausura en forma condicional y siempre que los
peticionantes acreditaren haber subsanado la falta o las causas que dieron origen
a esta. la violación por parte del beneficiario de cualquiera de las
condiciones que le fueran impuestas podrá determinar la revocatoria del
beneficio acordado y una nueva clausura. En este último caso no podrá
solicitarse nueva rehabilitación hasta transcurrido un año, ya sean los
solicitados ramos o rubros distintos y en otro lugar.
e) demolición: se dispondrá respecto de obras
efectuadas en contravención a las disposiciones legales o que se asentaren en
la vía pública o la ocuparen sin autorización. igual para las obras que a
criterio del juzgado de falta conlleven peligro para la salud o seguridad de
personas o animales.-
f) decomiso: importa la perdida para el propietario de
la mercadería, cosa mueble o semoviente con la que se cometa la infracción, sea
o no autor de la falta cometida. el juez dará a los elementos del decomiso el
destino más adecuado según la naturaleza y estado de los mismos.-
Artículo 26: Las penas podrán imponerse en forma conjunta o por
separado, conforme la determinación normativa específica.
Artículo 27: Las penas se graduaran según la naturaleza de la falta, la
entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el
infractor, el riesgo corrido por las personas o los bienes y toda otra
circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión. Cuando las
leyes especificas prevean una sanción fija, se tomara como mínimo de la pena a
los fines de su graduación el treinta (30%) por ciento de la prevista.
Artículo 28: En forma excepcional el juez de falta y por resolución
fundada, podrá autorizar al infractor al pago de la pena de multa en cuotas,
fijando el monto y las fechas de los vencimientos, según las condiciones
económicas del condenado. El incumplimiento en una cuota hará caducar el
beneficio, que podrá otorgarse una sola vez. En este supuesto el juez girara
las actuaciones al departamento ejecutivo municipal a fin que este inicie las
acciones pertinentes persiguiendo el cobro, sin perjuicio de las sanciones
administrativas cuando correspondan.
Capítulo VI de la reincidencia
Artículo 29: A los efectos de este código, se consideraran reincidentes
las personas que habiendo sido condenadas incurran en otra falta de igual o
distinta especie dentro del término de un (1) año contado a partir de quedar
firme la sentencia definitiva anterior. la declaración de reincidente del
infractor elevara en un tercio (1/3) la pena mínima y máxima establecida para
la infracción que se trate, la segunda reincidencia se elevaran al doble, ello
sin perjuicio que le juez determine aplicar otras sanciones contenidas en este
código, leyes u ordenanzas.
Capítulo VII concurso de faltas
Artículo 30: Cuando una infracción cayere bajo más de una sanción contravencional
se aplicara solamente la que fijare la pena mayor.
Artículo 31: Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor tendrá como
minino el mínimo de la pena mayor y como máximo la suma resultante de la
acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones. Esta
suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de la pena de que se
trate, con excepcion de la pena de multa que no reconocerá ese límite.
Artículo 32: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con
sanciones de distinta especie, estás podrán ser aplicadas separadamente.
Capitulo VIII de la extinción de las acciones
penas de la prescripción
Artículo 33: La acción se extingue:
a) por muerte del infractor
b) por prescripción
c) por pago voluntario del máximo de la multa, en
cualquier estado del juicio, para la falta reprimida exclusivamente con esa
pena.
d)
por pago voluntario del mínimo de la multa para las infracciones sancionadas
exclusivamente con pena de multa, antes de haber comparecido el imputado a
primera audiencia.-
Artículo 34: El pago voluntario tendrá un descuento del 25%
(veinticinco por ciento) cuando el imputado lo efectivizare dentro de los cinco
(5) días hábiles contados desde la fecha de confección del acta de infracción o
desde la primera citación del juzgado.
Artículo 35: Para efectuar el pago voluntario se requerirá:
a) acta contravencional
b) formulario de solicitud del beneficio
c) otorgamiento del recibo
d) efectivizar el pago correspondiente
e) en el pago voluntario no se admiten cuotas
Artículo 36: Solo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere
transcurrido un plazo de ciento ochenta días (180) corridos desde la comisión
de la última infracción.
Artículo 37: La pena se extingue:
a) por muerte del imputado
b) por prescripción
Artículo 38: La acción se prescribe al año de haberla cometido, la pena se
prescribe a los dos años de quedar firme la sentencia definitiva. La
prescripción se opera automáticamente al vencimiento de los términos indicados
y sin necesidad de declaración expresa, salvo solicitud del interesado.
Artículo 39: La prescripción de la acción se suspende en los casos de faltas para
cuyo juzgamiento sea necearía la dilucidación de cuestiones previas que deban
ser resueltas en sede administrativa o judicial. Terminada la causa de
suspensión la prescripción sigue su curso, la prescripción de la acción se
interrumpe por la comisión de una nueva falta o la tramitación de nueva causa
por ante el juzgado de paz, la prescripción de la pena se interrumpe por la
comisión de nueva falta.
Capitulo IX del procedimiento
titulo I de los actos iniciales
Artículo 40: Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de
oficio o por denuncia verbal, en cuyo caso se extenderá un acta por el
funcionario que la recibe, o escrita ante la autoridad municipal pertinente o
ante el juez de faltas.
Artículo 41: La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del
hecho, las circunstancias de lugar, tiempo, modo, indicación de los participes
y testigos, además otros elementos que permitan su comprobación, firma,
declaración y documento de identidad del denunciante.-
Artículo 42: El agente que en virtud de sus funciones compruebe la
infracción, labrara de inmediato un acta que contendrá los siguientes
elementos:
a) lugar, hora y fecha de la comisión del hecho u
omisión punible.
b) naturaleza y circunstancias de los mismos y
características de los elementos o vehículos, en su caso, empleados para cometerlos.
c) nombre, apellido y domicilio del presunto infractor
si fuere posible determinarlos.
d) nombre y domicilio de los testigos si los hubiere.
e) disposición legal presuntamente infringida.
f) las manifestaciones que el presunto infractor
efectué.
g) la firma del presunto infractor o las razones de su
negativa.
h) las medidas preventivas adoptadas en su caso.
i) firma del agente con aclaración del cargo y nombre.
las actas que no se ajusten en lo esencial a lo
establecido deberán ser desestimadas por el juez.
Artículo 43: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de
declaración testimonial y la consignación falsa de los hechos o demás
circunstancias que aquella contenga, hará incurrir al autor en las sanciones
que el código penal impone a los que declararen con falsedad.
Artículo 44: Las actas correctamente labradas por el funcionario competente aunque
no sean acompañadas por otras pruebas fehacientes, deberán ser consideradas por
el juez de faltas como prueba suficiente de responsabilidad del infractor.
Artículo 45: El agente que en virtud de sus funciones compruebe una infracción,
emplazara en el mismo acto al presunto infractor para que comparezca ante el
juzgado de faltas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, bajo apercibimiento
que su comparendo sea ordenado con auxilio de la fuerza pública y que se
considere su incomparecencia como presunción de reconocimiento de la
infracción, procediéndose a dictar sentencia. en el momento de la comprobación
se procederá a entregarle al imputado copia del acta en la que se dejara
expresa mención del emplazamiento. el plazo para comparecer correrá a partir de
la fecha de la notificación.
Artículo 46: En caso que existan motivos debidamente fundados para presumir que el
infractor intentara eludir la acción del tribunal, el agente interviniente
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para identificarlo o custodiar
la mercadería o el local clausurado. Dicha presunción se basara en la falta de
identificación del imputado, su negativa a identificarse, no justificar ni dar
domicilio y toda otra circunstancia grave.
Artículo 47: Las actuaciones serán elevadas al juez de falta dentro del día hábil
siguiente de labrada el acta. Cuando exista clausura o secuestro serán elevadas
las actuaciones de inmediato y se pondrán los efectos a disposición del juez,
siempre y cuando fuere posible. cuando la naturaleza de la infracción requiera
alguna explicación técnica, los responsables en evacuarla deberán entregar un
informe por escrito que las contenga.
Artículo 48: Si la infracción constare en un expediente administrativo o del mismo
surgieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria
el acta de comprobación o denuncia. en este caso se testimoniaran las piezas
pertinentes o se desglosaran los originales dejando copia autenticada,
formándose actuaciones por separado que se notificaran al presunto infractor y
se remitirán las actuaciones al juzgado de faltas con la relación sucinta de
los hechos.-
Artículo 49: Cuando la comprobación de una falta surja de un análisis de la materia
que se trate, realizado por autoridad competente, deberá remitirse al juez de
faltas el acta de extracción de muestras y el resultado de los análisis o
estudios rubricado por el profesional actuante.-
Artículo 50:
En la verificación de la falta, la autoridad interviniente podrá practicar la
retención o el secuestro preventivo de los elementos o mercadería probatoria de
la infracción, podrá disponer también en forma preventiva la clausura del local
o establecimiento en que se hubiere cometido la falta, si ello fuere necesario
para la cesación de la misma. Estas medidas preventorias serán comunicadas de
inmediato al juez, quien deberá en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante
resolución expresa y fundada. En caso contrario podrá ordenar también por
resolución fundada, la reapertura del local y/o la devolución de los secuestros
en forma inmediata.
Artículo 51: El juez podrá disponer el comparendo del imputado mientras dure la
sustanciación del proceso, como así también la de cualquier otra persona que
considere necesario interrogar para aclarar el hecho. Podrá disponer también la
clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a
inspección por la municipalidad de puerto pirámides y/o el secuestro de los
elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta. los elementos
y/o vehículos secuestrados serán devueltos de inmediato cuando el juez ya no
los considere necesarios para la investigación del hecho o los tenga por ajenos
al mismo. en ningún caso estas medidas podrán prolongarse por más de cinco (5)
días de ser impuestas. el día de la clausura se descontara de la pena de la
misma especie que fuera impuesta.
Artículo 52: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente
por quien auxilie en sus tareas al juez de falta, cuando no sea posible se
harán por:
a) cedula diligenciada por el personal notificador
perteneciente a la corporación municipal
b) cualquier otro medio de notificación fehaciente
c) cuando
no sea posible notificar por imprecisión del domicilio, esta podrá practicarse
por medio de edictos durante dos (2) días en los diarios o radio de la
jurisdicción del tribunal.
Artículo 53: En oportunidad de examinar el expediente, el presunto
infractor y/o quien lo represente, estarán obligados a notificarse de todas las
actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento. Si no lo hicieren expresamente,
previa intimación a que lo hagan, valdrá como notificación la atestación de tal
circunstancia certificada por el juez.
Capitulo X del juicio
Artículo 54: El juicio será público y el procedimiento oral. el juez
dará a conocer al presunto infractor los antecedentes de las actuaciones,
ofreciéndole que haga su defensa en el acto. la prueba será ofrecida y
producida en la misma audiencia. si ello no fuere posible el juez podrá fijar
nueva audiencia o un cuarto intermedio para continuar el mismo día. cuando el
juez lo considere conveniente podrá aceptar la presentación de escritos y tomar
escritos de las declaraciones, interrogatorios y careos. podrá también disponer
medidas para mejor proveer. en todos los casos se le dará al imputado la
oportunidad de controlar la producción de la prueba. de todo lo actuado se labrara
acta.
Artículo 55: No se admitirá en ningún caso la participación del
particular ofendido como querellante.
Artículo 56: Será admisible todo tipo de pruebas, pudiendo el juez
desestimar aquellas que a su entender sean improcedentes, dilatorias o innecesarias
para la dilucidación de la cuestión.
Artículo 57: Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia
atinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o
profesionales, el juez de oficio o a petición del infractor podrá ordenar un
dictamen pericial.
Artículo 58: Las designaciones de peritos de oficio recaerán en los que
tengan retribución a sueldo de la municipalidad, y no podrán cobrar honorarios,
en los propuestos por el infractor aquellos deberán estar inscriptos en los
respectivos listados del superior tribunal de justicia o residentes del lugar
que sean reconocidos como hábiles y competentes por el tribunal, siendo
regulados sus honorarios en la sentencia y soportados por el infractor.-
Artículo 59: Oído el presunto infractor y sustanciada la prueba
ofrecida en su descargo, el juez fallara en el acto, salvo que la complejidad
del asunto justifique postergar el fallo, el que se dictara dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, en forma de simple decreto y con ajuste a las
siguientes reglas:
a) lugar y fecha en que se dicta el fallo
b) nombre, apellido y demás circunstancias de/l
infractor/es
c) detalle sintético de la falta imputada y de las
pruebas
d) dejara constancia de haber oído al/los imputado/s
e) citara las disposiciones legales violadas
f) el fallo, debidamente fundado en los hechos y en el
derecho aplicable, condenando o absolviendo al infractor. en caso de condena se
indicara la/s pena/s aplicada/s y en su caso la individualización del responsable
del cumplimiento de las mismas.
g) en su caso se dispondrá la restitución de los
bienes secuestrados a quien corresponda
h) en caso de clausura, se individualizara la
ubicación del lugar sobre el cual se hará efectiva la misma, y en caso de
decomiso la cantidad y calidad de las mercaderías u objetos, fijando el destino
de los mismos.
i) en caso de acumulación de causas o reincidencia se
dejara debida constancia.
j) en su caso se regularan los honorarios de los
peritos intervinientes en el proceso.
k) se
dejara constancia de cuanta medida o circunstancia se considere pertinente a
los fines de la causa
l) firma del juez.-
Artículo 60: Corresponderá desestimar el acta o la denuncia en los
siguientes casos:
a) cuando no se ajusten en lo esencial a los requisitos
establecidos en los arts. 41 y 42 del presente
b) cuando los hechos en que se funde no constituyan
infracción
c) cuando los medios de prueba acumulados en la
denuncia no sean suficientes para acreditar la falta
en
todos los casos el juez fundara la desestimación.
Artículo 61: Cuando comprobada la falta no sea posible individualizar a
su autor o responsable, se procederá al archivo de las actuaciones manteniendo
el juicio abierto hasta la agregación de nuevos datos o elementos de prueba,
ello hasta tanto no se produzca la extinción de la acción por prescripción.
Artículo 62: Para tener por acreditada la falta, bastara el íntimo convencimiento
del juez, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
Artículo 63: Si el presunto infractor no compareciere ante el tribunal luego de la
primera citación, de la cual se deberá tener constancia fehaciente y sin
perjuicio de hacerlo conducir por la fuerza pública, se procederá a juzgarlo en
rebeldía. La rebeldía será declarada de oficio por simple decreto, previa
constatación del vencimiento de la citación.
Artículo 64: Si transcurridos quince (15) minutos de la hora fijada
para la audiencia previamente notificada, el infractor no compareciere se
procederá con idéntico criterio que en el artículo anterior.
Artículo 65: Declarada la rebeldía del presunto infractor, el juicio se
realizara como si estuviese presente, dictándose sentencia con arreglo al
merito de la prueba incorporada en la causa.
Capitulo
XI de los recursos
Artículo 66: Los fallos que el juez dicte serán recurribles solo por los medios y
en los casos expresamente contemplados en este código.
Artículo 67: Los recursos deberán ser interpuestos bajo pena de inadmisibilidad en
las condiciones de tiempo y forma que este código establece.
Artículo 68: la resolución no será ejecutada durante el termino para recurrir y
mientras se tramita el recurso.
Artículo 69: El recurso no será concedido por el tribunal cuando la resolución
impugnada sea irrecurrible o aquel no fuera interpuesto en tiempo y forma, por
los motivos que este código prevee y por quienes tengan derecho a hacerlo. Si
el recurso hubiere sido concedido erróneamente, así deberá ser declarado por el
juez de alzada sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
También podrá rechazarse el recurso que fuere manifiestamente improcedente.-
Artículo 70: Contra las sentencias definitivas podrán interponerse los
recursos de revocatoria, apelación, nulidad y queja, los que se concederán con
efecto suspensivo. el recurso se interpondrá y fundara ante la autoridad que la
dicto, con excepción del de queja por recurso denegado.
Artículo 71: El recurso de revocatoria se interpondrá y fundara por escrito ante la
autoridad que dicto la sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
al de la notificación, debiendo ser resuelto dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes. la resolución del recurso hará ejecutoria, al menos que el
mismo fuere acompañado del de apelación en subsidio.-
Artículo 72: El recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas
que impongan penas de decomiso, inhabilitación, clausura, demolición o multas
mayores a cincuenta módulos, y contra toda denegatoria que verse sobre
prescripción de la acción. se interpondrá dentro de los cinco (5) días de
notificado. El juez proveerá lo que corresponda, debiendo, en su caso, elevar
las actuaciones al juez de alzada, quien deberá expedirse dentro de los cinco
(5) días hábiles de recibido el expediente.-
Artículo 73: El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra las
sentencias dictadas con violación u omisión de las formas sustanciales del
procedimiento o por contener defectos que de por si anulen las actuaciones.
Artículo 74: En los recursos de apelación, nulidad y queja por recurso
denegado, entenderá el juzgado en lo correccional de la circunscripción
judicial del noreste del Chubut.
Artículo 75: El recurso de queja procederá en los casos en que el juez de falta
deniegue los recursos de apelación y/o nulidad, debiendo acordarlos si lo
dispone la alzada.
Artículo 76: Los recursos ante la alzada, deberán ser interpuestos dentro de los
tres (3) días hábiles de notificada la denegatoria.-
Artículo 77: Presentado en tiempo y forma el
recurso de queja, se solicitaran los autos y el juez correccional declarara
admisible o no el mismo, conforme el procedimiento establecido en el código de
procedimientos en lo penal de la provincia del Chubut.
Capitulo
XII disposiciones complementarias
Artículo 78: Las actuaciones contravencionales estarán exentas del pago de
cualquier sellado mientras tramiten ante el juez de falta, debiendo adecuarse a
la reglamentación vigente al tramitar ante la alzada.
Artículo 79: Supletoriamente serán de aplicación las normas del código de
procedimientos en materia penal de la provincia del Chubut, en tanto y en
cuanto resulten compatibles con el presente código.
Artículo 80: El juez podrá conceder un plazo que no supere los diez (10) días
corridos desde la notificación de la sentencia, para que el infractor pague la
multa impuesta o de cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la condena. si este
así no lo hiciere y la sentencia quedare firme, el juez de faltas podrá
iniciara las acciones legales correspondientes.
Artículo 81: En los casos de infracciones de tránsito la Municipalidad de Puerto
Pirámides no otorgara libre deuda cuando se hallare pendiente de pago alguna
infracción en que medie sentencia firme del juzgado de faltas.
Artículo 82: el juez librara las órdenes que considere al personal municipal que
competa a fin de efectivizar las resoluciones o sentencias que se dicten,
arbitrando todas las medidas pertinentes a tales efectos.
Artículo 83: El presunto infractor y en su caso su letrado
patrocinante, deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido de Puerto
Pirámides, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en el juzgado de
falta y quedar firme en el libro que allí se habilite todas las notificaciones
y comunicaciones que se le practiquen. Aquel requisito deberá cumplimentarse en
la primera presentación del contraventor ante el juez.
Artículo 84: Este código entrara en vigencia a partir del día siguiente
a su aprobación y publicación mediante ordenanza por parte de la Municipalidad
de Puerto Pirámides.
Artículo 85: . Regístrese.
Comuníquese. Publíquese. Cumplido. Archívese