jueves, 13 de septiembre de 2018

miércoles, 12 de septiembre de 2018

Ordenanza 680/18




Ordenanza 679/18


Ordenanza 678/18






Ordenanza 677-18



Ordenanza 676-18







Ordenanza N°675-18




ANEXO I-

 

CODIGO TRIBUTARIO


COMISIÓN DE FOMENTO

DE PUERTO PIRÁMIDES



TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

DEFINICIONES
ARTÍCULO 1La Comisión de Fomento de Puerto Pirámides se basará para el establecimiento de Impuestos, contribuciones, tasas y derechos, en el presente Código tributario, sus ordenanzas tributarias y las ordenanzas que en un futuro modifiquen, quiten o agreguen conceptos,  a esta norma principal.

TERRITORIALIDAD
ARTÍCULO 2  -  Los derechos y obligaciones que surgen de este Código y sus  Ordenanzas Tributarias, serán de aplicación obligatoria a los hechos imponibles producidos dentro del ejido de Puerto Pirámides.

HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 3 – Configura hecho imponible todo acto, hecho, operación, tenencia, uso y demás  situaciones de la vida social y/o económica, que de acuerdo a este Código y sus Ordenanzas Tributarias den lugar al nacimiento de una Obligación Tributaria. Para determinar la naturaleza de un hecho imponible, se deberá atender a los actos, hechos, situaciones y relaciones económicas que establezcan, persigan o realicen, los contribuyentes, prescindiendo de las formas y modos contractuales, con que los mismos se exterioricen.

SUJETOS DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 4Son sujetos, a los efectos de las normas previstas en el presente Código y sus Ordenanzas tributarias  los contribuyentes o responsables que, como personas físicas o personas jurídicas, de carácter privado, público o mixtos, desarrollen actividades, generen hechos, sean partes de situaciones civiles y/o económicas que configuren objeto de tributos por este código y sus Ordenanzas tributarias, como titulares,   locatarios, adjudicatarios,  en modo individual o asociados o como conjunto económico,  en forma personal o por interpósitas personas. Si son personas de existencia visible fijarán su domicilio fiscal, en el  lugar de residencia habitual donde ejerce su actividad económica,  o donde existan bienes gravados a elección de la Comisión de Fomento; y si son personas jurídicas, sociedades de hecho, asociaciones, uniones transitorias de empresas, entes públicos, conjuntos económicos, en el lugar donde se encuentra la dirección de la administración o en su defecto en el lugar donde desarrolla su actividad principal.

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 5 -  Las obligaciones tributarias pueden ser formales o con obligación de pago, o ambas, y las mismas ser originadas por alguno de los siguientes motivos, inscripción o empadronamiento del contribuyente, declaraciones Juradas periódicas del contribuyente, liquidaciones o determinaciones periódicas de la administración ejecutiva de la Comisión de Fomento , determinaciones de oficio por no cumplimiento por parte del contribuyente o sujeto de las normas tributarias. Las obligaciones formales o de pago, provenientes de empadronamientos obligatorios, declaraciones Juradas y liquidación de tributos, implican en todos los casos la responsabilidad para del Sujeto informante, de la veracidad e integridad, de los datos requeridos en cada caso. Los errores formales o de fondo que una incorrecta presentación hubiera dado lugar, deberán ser reparados por una presentación rectificativa que salve los errores formales y/o sustanciales de tributos liquidados, determinándose si corresponde,  diferencias a favor de la Comisión de Fomento  o del contribuyente.

LEGALIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 6 – No habrá exigibilidad de tributo alguno que no este fundado en una Ordenanza Aprobada. Para que las mismas tengan validez deben cumplir todos o alguno de los siguientes requisitos: 1) definir el hecho imponible, 2) definir sujetos u obligados al pago del tributo y sujetos exentos o no alcanzados por el mismo, 3) determinar la base imponible 4) fijar las alícuotas y modo de liquidación que determinarán el monto del tributo, 6) Establecer deducciones y bonificaciones 7) Definir infracciones y establecer sanciones de acuerdo a las mismas.



APLICACIÓN SUPLETORIA  DEL DERECHO PÚBLICO
ARTÍCULO 7Cuando la redacción de estas normas no permitieran definir el espíritu y alcance de las mismas,  será procedente recurrir a las normas del derecho público.



BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 8  Se entiende como base imponible, al valor inicial  que de acuerdo a la categoría o clasificación que la norma disponga, es tomado como base para el cálculo o  determinación del  tributo. Las bases imponibles según el tributo, podrán ser las valuaciones de los bienes objetos del mismo, los ingresos o ventas según la actividad gravada, las superficies,  las longitudes, los pesos, o las unidades según el tipo de servicios prestados o gravados, o una combinación de las alternativas anteriores, con variantes de acuerdo a clasificaciones o categorías particulares para cada tributo.  

IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y ALÍCUOTAS
ARTÍCULO 9La determinación de los impuestos, tasas o  contribuciones, estarán de acuerdo a criterios tales como,  montos fijos con diferenciación  por motivos tales como categorías,  actividad, antigüedad, superficies, u otro modos que fijen las normas tributarias,  montos variables resultantes de aplicación de alícuotas sobre valuaciones de activos fijos o ingresos de las actividades, o combinación de las alternativas anteriores. 

PLAZOS Y FORMA DE COMPUTARLOS
ARTÍCULO 10Para los cómputos de tiempos que correspondan de acuerdo a este Código y sus Ordenanzas Tributarias, se aplicará lo establecido en el Código Civil y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut,  tomándose para plazos y vencimientos, solamente los hábiles. Todo vencimiento fijado por normas tributarias, que coincida con un día no laborable, inhábil, o feriado, con validez para el ejido de la Comisión de Fomento , se postergará al primer día hábil siguiente.

EXENCIONES
ARTÍCULO 11La exenciones previstas en las normas tributarias, rigen de pleno derecho, para todos los contribuyentes cuyos actos, hechos o situaciones estén taxativamente expresadas, por los plazos y en los términos que las normas los prescriban. Cualquier otro tipo de exención deberá ser solicitada por el contribuyente interesado, justificando los motivos de su pedido y aprobada por una Ordenanza al efecto, que fije plazos, alcances y términos.

CONVENIO DE RECIPROCIDAD
ARTÍCULO 12 -  Las exenciones incluidas en las normas tributarias del orden provincial, que beneficien a empresas descentralizadas, entes autárquicos, de economía mixta, cooperativas y/o mutualidades, estarán sujetas en todos los casos a  la reciprocidad en beneficio de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides, respecto de los bienes o ingresos  por ventas o servicios, posean o generen dichos sujetos dentro del ejido de Puerto Pirámides, quedando el  Departamento Ejecutivo de la Comisión de Fomento de la localidad, facultado para regular las condiciones y alcances de  dichos convenios.

DETERMINACIONES DE OFICIO
ARTÍCULO 13Corresponderá determinación de oficio cuando el contribuyente omitiera la presentación de una declaración jurada, o cuando no se inscribiera o empadronase cuando dicho acto sea requisito obligatorio, o cuando la declaración jurada o ficha de inscripción o empadronamiento fueran presentadas con datos inexactos por error o falsedad, o cuando las normas tributarias prescindan de dicha formalidad. Las  determinaciones de oficio serán hechas sobre base cierta toda vez que el contribuyente aporte datos probatorios de los hechos imponibles. En caso contrario la determinación será sobre base presenta, valiéndose el Ejecutivo De la Comisión de Fomento de datos analógicos de hechos o circunstancias de hechos imponibles, que permitan deducir para dichos casos su determinación y monto.


FACULTADES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 14 – El Ejecutivo De la Comisión de Fomento, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Gobierno, tienen por el presente Código y sus Ordenanzas tributarias, las siguientes facultades: a) Recaudar los importes por impuestos, tasas, contribuciones, otros servicios y ventas incluidas en las normas b) Fiscalizar el cumplimiento de las formalidades e ingresos correspondientes al punto anterior c) Realizar inspecciones que considere convenientes a efectos de verificar el cumplimiento de las normas d) Realizar mediciones, verificaciones técnicas y visuales, constatar procedimientos, revisar documentación y libros legales, estrictamente relacionadas al tributo que se pretende controlar, pudiendo a tal efecto realizar inventarios, tasaciones y peritajes o requerir de su realización  e) Imponer recargos y multas por atrasos o incumplimientos, f) Solicitar la concurrencia de los contribuyente a las oficinas de la Comisión de Fomento  g) Dictar normas que reglamenten formas y modos de cumplir deberes impuestos por este Código y sus Ordenanzas tributarias, h) Emitir boletas de deudas, i) Fijar vencimientos generales y especiales para declaraciones juradas anuales u otras presentaciones,  j) Levantar actas de los procedimientos que en ejercicio de sus funciones y de las facultades detalladas precedentemente,  tengan lugar con motivo de inspecciones y verificaciones a los contribuyentes. Estas actas firmadas o no por el contribuyente, responsable o terceros, sirve como prueba del procedimiento realizado, para eventuales determinaciones de oficio y/o aplicación de sanciones  k) Intimar pagos y presentaciones  a infractores que cuenten con sentencia firme,  l) Autorizar la ejecución de sentencias de remate, m) Autorizar o suspender gestiones de cobro judicial, n) Coordinar la evaluación y revisión de Ordenanzas tarifarias  y del Código Tributario, ñ) Realizar tareas de asesoramiento, consultas, estudios integrales en materia jurídico tributario, o) Solicitar a la Autoridad Judicial competente, órdenes de allanamiento o medidas cautelares tendientes a asegurar la presentación y cobro de los tributos, así como solicitar el auxilio de la fuerza pública para realizar inspecciones y controles a contribuyentes, responsable o terceros, cuando estos dificulten su realización y sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus facultades, p) regularizar deudas existentes aplicando planes de pagos y/o instrumentando moratorias.


PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15 Previo a dictar resolución que determine una obligación tributaria, el Ejecutivo de la Comisión de Fomento , a través de la Secretaría de Hacienda, correrá vista por el término de 15 días de las actuaciones producidas, haciendo entrega de las copias pertinentes. El contribuyente elaborará  en dicho plazo su descargo, aprobando o negando lo determinado, acompañando las pruebas que justifique su ponencia, ante las controversias y el derecho aplicado. La Secretaría de Hacienda,  estará facultada para disponer medidas de mejor proveer, en cualquier estado del trámite. Una vez vencido el plazo para probatorio o cumplidas  las medidas para mejor proveer, elevará las actuaciones al  Ejecutivo de la Comisión de Fomento , para dictar resolución notificando al contribuyente interesado.

NOTIFICACIONES Y ENVIOS DE ESCRITOS. FORMAS
ARTÍCULO 16Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, podrán realizarse  personalmente por personal de la Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento , dejando constancia en el acta de la diligencia practicada, por Carta Documento, por Carta certificada con Aviso de Retorno,  por Telegrama Colacionado o Copiado, por Cédula dirigida al domicilio tributario del contribuyente radicado en Puerto Pirámides o en su defecto al domicilio especial que hubiere constituido, para aquellos radicados en otras localidades. Si no fuera posible la notificación por ninguno de los medios antes detallados, se deberá proceder a comunicarlo por medio de un Edicto durante el término de 5 días hábiles y en un diario local, si existiera,  por el término de 3 días hábiles. Los contribuyentes, responsables o terceros, que no tengan domicilio constituido en la localidad de Puerto Pirámides, por  Carta Documento,  por carta Certificada con Aviso de Retorno o por Telegrama Colacionado o Copiado.

SECRETO DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 17Las Declaraciones Juradas, las comunicaciones, los informes y los escritos de los contribuyentes, responsables o terceros representantes, presentadas en las dependencias de la Comisión de Fomento, son de carácter secreto en cuanto consignen informaciones de situaciones y operaciones económicas, del titular, sus socios, sus familiares, o miembros del conjunto económico que integran. Esta limitación no alcanza a la utilización de la misma por el Ejecutivo de la Comisión de Fomento , para realizar fiscalizaciones de obligaciones tributarias diferentes de aquellas que dieran origen a las mismas, ni a las requisitorias de otros organismos de la Comisión de Fomento, provinciales o nacionales, dependiendo del convenio de reciprocidad vigente entre los mismos.

EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN
ARTÍCULO 18 -  La resolución que determine la Obligación Tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo para la Comisión de Fomento, sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por este Código, no pudiendo ser modificada de oficio en contra del contribuyente, salvo cuando hubiera mediado error, omisión o dolo en la presentación o consideración de los elementos que fueran base de la determinación en cuestión.

PAGOS DE  OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 19 – La obligación tributaria se considera cancelada, cuando el contribuyente ha ingresado la totalidad del tributo adeudado, con más las actualizaciones, intereses, multas y costas, contemplando a tal efecto  las condonaciones, compensaciones, novaciones y remisión de deuda, si fueran procedentes. El saldo adeudado deberá ser ingresado en las dependencias de la Comisión de Fomento , o en los lugares indicados por éste, autorizados al efecto, mediante dinero en efectivo, cheque, tarjeta de crédito o tarjeta de débito, salvo que este Código o sus Ordenanzas Tributarias, establezcan otra forma de pago. 

PLAZOS DE PAGO
ARTÍCULO 20 – Los plazos de pagos de los tributos, sus actualizaciones, intereses y multas, que correspondieran, serán establecidos anualmente por las Ordenanzas Tarifarias Anuales o por Ordenanzas Tributarias Especiales o del Ejecutivo de la Comisión de Fomento , a excepción de los tributos determinados de oficio, lo que indefectiblemente serán abonados dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la Resolución respectiva. La Mora se establece de pleno derecho por el mero cumplimiento en los plazos acordados o establecidos,  y no se interrumpe por recursos, ni solicitudes de facilidades o de interpretación, dando lugar a intereses, multas  y recargos regulados anualmente por las Ordenanzas tarifarias. Si existiera un reclamo por parte del contribuyente, será procedente la presentación del mismo, junto con el pago total de la deuda, sin perjuicio de la devolución que tuviera lugar, si le asistiera el derecho al contribuyente o responsables.

PAGOS PARCIALES
ARTÍCULO 21Todo pago parcial de tributos adeudados será computado a la deuda  más antigua no prescripta,  a las multas en firme, recargos o intereses de la misma, en ese orden y el excedente si lo hubiera, al capital o deuda del tributo. Si la Comisión de Fomento  imputara un pago en desconocimiento del contribuyente o responsable, deberá notificar fehacientemente al interesado, sobre el liquidación que hubiere practicado, equivaliendo esta notificación a una determinación de oficio, a los efectos que hubiera de interponerse un recurso por parte del Contribuyente o Responsable, en los términos fijados por este Código y sus Ordenanzas Tributarias. Todo pago realizado con posterioridad al inicio de un procedimiento de oficio para determinar una obligación tributaria, será imputado como pago a cuenta, a deducirse de la determinación que se practicare.

COMPENSACIONES
ARTÍCULO 22El Ejecutivo de la Comisión de Fomento y la Secretaría de Hacienda, están facultados para compensar de oficio saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, por contrataciones realizadas de acuerdo al Régimen de Contratación Vigente, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos, o determinados por la Comisión de Fomento , comenzando por los más remotos, no prescriptos. Se compensarán las multas, los recargos o los intereses, en ese orden  y el excedente si lo hubiera, con el tributo adeudado. Si determinadas declaraciones impositivas, arrojaren diferencias a favor del contribuyente o responsable, las misma podrán imputarse a diferencias a favor de la Comisión de Fomento  en un nuevo período del mismo tributo,  o compensarse el saldo a su favor con deudas de otros tributos en  orden establecido precedentemente para compensaciones.




PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 23Todo tributo prescribirá por el transcurso de cinco (5) años contados a partir del vencimiento de la obligación, de no existir acción judicial, que interrumpa el plazo de prescripción preindicado.

CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA
ARTÍCULO 24Salvo disposición expresa en contrario de este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales, la prueba de no adeudarse tributos, consistirá en el Certificado de Libre Deuda emitido por la Comisión de Fomento, el que contendrá todos los datos identificatorios de los Tributos y Períodos a los que se refiere. Su efecto liberatorio sólo puede ser cuestionado, si se prueba que el mismo ha sido obtenido mediante dolo, fraude, simulación u ocultamiento malicioso de datos relevantes para su determinación.

REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS
ARTÍCULO 25La Comisión de Fomento  a solicitud de contribuyentes o responsables, deberá acreditar, compensar o devolver la suma que resultare a favor de estos, por pago espontáneo de realizado por los mismos, o tributos no debidos, o montos liquidados en exceso. La devolución sólo procederá cuando no fuera posible compensar con saldos adeudados de otros tributos por los Contribuyentes o Responsables. Cuando la repetición no se realizara de oficio por La Comisión de Fomento , el Contribuyente o Responsable, deberá interponer una acción de repetición ante el Ejecutivo de la Comisión de Fomento , acompañando todas la pruebas referidas al reclamo. La Comisión de Fomento  deberá resolver la procedencia del reclamo dentro de los ciento ochenta (180) días de presentado el mismo, dictando a tal efecto la Resolución correspondiente.

INFRACCIONES Y SANCIONES 
ARTÍCULO 26  Se entiende por infracción, al incumplimiento de toda obligación tributaria establecidas en este Código y sus Ordenanzas tributarias,  tanto en su aspecto formal como sustancial, lo que da lugar a su juzgamiento y sanción. Las infracciones que tipifica este Código, pueden ser A) formales  o  B) sustanciales.
A) Se entiende por infracciones formales, defectos menores en el contenido u oportunidad, de una presentación de inscripciones, declaraciones y/o  informes, pautados por este Código y sus Ordenanzas Tributarias. Las mismas pueden subdividirse en:
a)      Leves, aquellas que por su comisión, se deduce error u olvido, que no implican un perjuicio económico para la Comisión de Fomento, ni alteran su proceso administrativo y cuya infracción podrá ser reprimida con multas que van del  25 al 50 módulos fiscales;
b)      Graves, cuando su comisión demuestre negligencia o negativa por parte del contribuyente, al cumplimiento u observancia de las normas de este Código y sus Ordenanzas Tributarias,  o  de observaciones o intimaciones realizadas por la Comisión de Fomento ,  que aunque no impliquen un perjuicio económico para la Comisión de Fomento ,  configurando una mala conducta fiscal, por lo que dichas infracciones serán pasibles de sanciones de multas, que van de 50 a 200 módulos fiscales.

B) Se entiende por infracción sustancial el incumplimiento de obligaciones tributarias, las que por su gravedad e intencionalidad pueden configurar a) evasión o  b) defraudación
    a) Configura Evasión, el incumplimiento total o parcial de una obligación tributaria, en cuya comisión se demuestre ausencia de error u olvido, por parte del contribuyente o responsable. Dicha conducta será pasible de sanciones de  multa  que irán desde un  quince (15)  a un cincuenta  (50) por ciento del tributo determinado u omitido.
    b) Configura Fraude o defraudación, la omisión maliciosa, la simulación y/o  las maniobras dolosas, comprobadas con motivo de lograr o facilitar, la evasión total o parcial de obligaciones tributarias, de contribuyentes o responsables, así como la retención injustificada, más allá del vencimiento que hicieren los agentes de retención o percepción,  o agentes recaudadores,  de tributos de la Comisión de Fomento. Dicha comisión  implicará sanciones que irán de un cincuenta (50) a un cien (100) por ciento del tributo determinado u omitido.

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 27 –  Las sanciones previstas por el artículo 26, podrán ser graduadas según los casos, cuando circunstancias y gravedad de las mismas,  ameriten su contemplación.

REINCIDENCIAS EN FALTAS FISCALES
ARTÍCULO 28Será reincidente, el contribuyente o responsable que habiendo sido sancionado mediante resolución en firme, cometiere tres infracciones seguidas o cuatro  alternadas, durante un ejercicio. Cada resolución de reincidencia, implicará para  el contribuyente o responsable, multas que se graduarán entre dos (2) y diez (10) veces la multa original.
    
APLICACIÓN DE MULTAS
ARTÍCULO 29 – Previo a aplicar multas por el motivo que fuera, la Comisión de Fomento  dispondrá la instrumentación de un sumario, notificando al presunto infractor para que en término de quince (15) días hábiles, alegue su defensa aceptando o negando los hechos imputados que configuran la infracción, aportando si corresponde las pruebas o documentos, que justifiquen su descargo. En caso de no presentarse, el Contribuyente o Responsable, será considerado en rebeldía, hecho que agrava la su situación ante el seguimiento regular del proceso. Serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos en el derecho, conducentes o relacionadas con el descargo que se presenta, con excepción de la testimonial y confesional de personal de la Comisión de Fomento . En cualquier momento del trámite, la Comisión de Fomento  puede disponer medidas de mejor proveer. Vencido el plazo o cumplidas las medidas para proveer, la Comisión de Fomento  dictará resolución, notificando al Contribuyente o Responsable.

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR
ARTICULO 30Las acciones y sanciones por infracciones previstas en  este Código y sus Ordenanzas tributarias, se extinguirán por la muerte del  Contribuyente o Responsable Infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado, cuando el fallecido no dejara bienes sucesorios.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 31Las resoluciones de la Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento , que determinen obligaciones tributarias, impongan multas o resuelvan demanda de repetición, podrán ser recurridas, ante el Ejecutivo de la Comisión de Fomento . El recurso respectivo, deberá ser interpuesto, dentro de los quince (15) días hábiles, de notificada la resolución de referencia, exponiendo en el mismo los agravios que la misma ha causado al recurrente, ofreciendo pruebas posteriores a las presentadas antes de la resolución recurrida y  conducentes con el planteo que se eleva.  La interposición de recursos previstas en este código, suspende la obligación de pago de tributos y multas, pero no los intereses y recargos por mora.

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 32:Si el Ejecutivo de la Comisión de Fomento , concede el recurso,  deberá estudiarlo y pronunciarse dentro de los quince (15) días de recibido el mismo. En caso de que el mismo fuera denegado, deberá emitir resolución fundada y notificarla al Contribuyente o Responsable,  dentro de los cinco (15) días de recibido el recurso.

PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 33: El procedimiento del Ejecutivo de la Comisión de Fomento , en la atención de recursos contra resoluciones emanadas de la Secretaría e Hacienda, una vez recibidas las actuaciones, implica el ordenamiento y definición de las pruebas admisibles, contempladas en el Artículo 29 de este Código, determinando quien deberá producirlas y el plazo en que deberán ser substanciadas, emitiendo resolución en el caso que sean por cuenta del contribuyente, notificando fehacientemente de la misma al interesado.  
 
MEDIDAS DE MEJOR PROVEER
ARTÍCULO 34:El Ejecutivo De la Comisión de Fomento podrá disponer medidas para mejor proveer, convocar a interesados, a peritos y a funcionarios, para aclarar punto controvertidos. Las medidas de mejor proveer deberán ser notificadas, para controlar el cumplimiento en tiempo y forma por parte los responsables.

RESOLUCIONES DEL EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE FOMENTO
ARTÍCULO 35:Vencidos los términos fijados para la presentación de pruebas, el Ejecutivo De la Comisión de Fomento , declarará cerrado el plazo, y procederá a resolver con los elementos que  cuente la causa a ese momento. 

EJECUCIÓN POR APREMIO
ARTÍCULO 36 : Cumplidos los pasos de notificaciones previstas en el Artículo 16 de este Código, será procedente efectuar los cobros por vía judicial, de tributos, intereses, recargos y multas, que no hubieren sido abonadas en las condiciones establecidas. El título habilitante  para la ejecución o boleta de deuda, que emita la Comisión de Fomento , deberá contener: a) número de boleta o liquidación, b) Apellido y Nombre del Contribuyente c) Fecha de emisión d) Fundamentos del Apremio e) Importe del tributo adeudado f)  Importe de Multas g) importe de intereses y recargos  h) Monto total adeudado. Este documento estará firmado por el Intendente de la Comisión de Fomento y el Secretario de Hacienda. En el caso de tratarse de más de una deuda por igual  tributo, de un mismo contribuyente, se podrá acumular en una sola ejecución, a efectos de ser promovidas ante el Juez de Primera Instancia.

EXCEPCIONES OPONIBLES A LOS APREMIOS
ARTÍCULO 37 – Sólo serán oponibles a las ejecuciones promovidas, las siguientes causas: 1) inhabilidad de título por vicios de forma, 2) pago total, 3) Plan de facilidades de pago solicitadas al Ejecutivo de la Comisión de Fomento y aprobadas por éste, 4) Pendencia de recursos autorizadas por este Código y 5) Prescripción. Si el Contribuyente no hubiere dado cumplimiento a los  deberes formales previstos en el artículo 5 del presente Código Tributario, y opusiera excepciones del pago, las costas resultantes del litigio, serán por su cuenta y orden. Con la salvedad de entes públicos, testimonios de instrumentos públicos o actuaciones judiciales, sólo será admisible  la prueba documental que se acompañe junto con el escrito en el que se oponen excepciones a resoluciones o determinaciones de la Comisión de Fomento es. De no procederse de esta forma el Juez no aceptará el trámite de oposición de excepciones.

REGULARIZACION DE DEUDAS

ARTICULO 38:El Ejecutivo podrá implementar moratorias para la regularización de deudas, mediante una serie de beneficios significativos con una máximo de quita de un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) sobre los intereses punitorios que se hayan generado por las deudas de los contribuyentes. Dicha regularización, se determinara mediante un convenio firmado por las partes, para el cual los contribuyentes deberán abonar un costo de SEIS MODULOS (6) por el trámite administrativo que conlleva el convenio de adhesión a la regularización de la  deuda.
Quedan excluidos: a) deudas en proceso de cobro judicial, b) deudas incluidas en planes no caducos, c) deudas emergentes de retenciones de impuestos sobre los ingresos brutos por los montos retenidos que no hayan sido depositados en tiempo y forma, d) deudas emergentes de ingresos brutos interjuridiccionales que se hayan generado mientras el contribuyente tuvo sede en otro punto que no sea Pto Pirámides, e) contribuyentes    que hayan sido incluidos en moratorias en el año inmediato anterior, f) deudas emergentes de licitaciones publicas u ofrecimientos públicos.

TITULO II - IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y OTROS  INGRESOS

CAPITULO I -  IMPUESTO INMOBILIARIO

HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 39Constituye hecho imponible para el presente tributo, todo inmueble ubicado en Jurisdicción de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 40Son contribuyentes a) los titulares del dominio de inmuebles b) los usufructuarios de bienes inmuebles c) los poseedores a título de dueño  d) los adjudicatarios en venta de terrenos fiscales, e) los ocupantes de tierras fiscales.

EXENCIONES
ARTÍCULO 41 – Están exentos del impuesto inmobiliario, los siguientes contribuyentes: a) El Estado Nacional, Provincial y de la Comisión de Fomento , por los inmuebles registrados como bienes públicos, en los que prestan servicios, por las tierras fiscales que posean para construcción de viviendas, hasta su adjudicación, b) las instituciones religiosas oficialmente reconocidas por inmuebles de su titularidad donde asistan los fieles a practicar su culto, c) establecimientos educacionales pertenecientes a instituciones o congregaciones cristianas, por los edificios utilizados para la enseñanza  d) los partidos políticos, por los inmuebles en los cuales funciones sus sedes, e) asociaciones profesionales con personería gremial,  por los inmuebles donde  funcionen sus sedes, f)  las instituciones de asistencia y beneficencia con personería, por los inmuebles en donde presten servicios gratuitos en cumplimiento de su objetivo social, g) los bomberos voluntarios, por los edificios donde operan sus cuarteles de servicios, h) las entidades mutuales que presten servicios médicos, por los inmuebles donde se presta la acción mutual directa o atiendan sus servicios i) los septuagenarios que posean solo un inmueble, cuyo valor no exceda los topes fijados por ordenanzas tarifarias,  j) los menores huérfanos,  los inválidos e incapaces, por lo bienes que posean y/o heredaren, k) los jubilados y pensionados titulares de un solo inmueble con ingresos inferiores a los dispuestos por ordenanzas tarifarias.  En todos los casos para gozar de la exención prevista en este artículo, deberá solicitarse de la Comisión de Fomento , el reconocimiento expreso, acompañando las constancias que los incluyen en lo dispuesto.

BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 42 – La base imponible para la determinación de impuesto, es la valuación fiscal de los inmuebles, la que se obtendrá de la combinación del valor de los terrenos más, si corresponde, el  valor de la construcción.  Con estos datos se  definirá el valor en módulos por el metro cuadrado de terreno y el valor en módulos por  metro cuadrado de lo construido, los que multiplicados por los metros cuadrados totales de terreno y metros cuadrados construidos, respectivamente, darán como resultado el valor fiscal del inmueble en módulos. Para determinar por primera vez estos módulos y zonas, se tomarán las operaciones inmobiliarias de los últimos 24 meses, a efectos de obtener un valor promedio por metro cuadrado de terreno por zona de ubicación y un valor promedio por metro cuadrado por categoría de construcción, ambos valores, divididos por el valor unitario del módulo fiscal de la ordenanza tarifaria vigente, darán el valor metro cuadrado por terreno y construcción en módulos. Anualmente deberán adicionarse a los datos utilizados para esta determinación, las nuevas operaciones de la jurisdicción, a efectos de comparar y actualizar si es procedente, los módulos por metro cuadrado originales obtenidos.

ALÍCUOTAS         
ARTÍCULO 43 – Por Ordenanzas tarifarias se determinaran anualmente dos alícuotas a saber: a) para terrenos  baldíos, b) para inmuebles edificados. Se considerará construcción, toda edificación anclada a un terreno, esté en condiciones de ser utilizada para vivienda, deposito u otros fines. Serán considerados con una rebaja del 75 % del tributo resultante, los septuagenarios,  los jubilados y los pensionados, que sean titulares de un solo inmueble que utilizan como vivienda, que no superen los  cien (100) metros cuadrados construidos.

DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 44 La Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento , liquidará al inicio de cada ejercicio el 100% del valor determinado en función los artículos 41 y 42, del presente Código Tributario y de lo que dispongan para cada año las Ordenanzas Tarifarias, dividido en doce meses iguales y consecutivos, cuyos vencimientos operarán los días 15, o el inmediato hábil posterior, de cada mes vencido. El contribuyente que opte por pagar anticipado, tendrá dos tipos de descuentos a)  año completo anticipado veinte por ciento de bonificación (20%,)  b) semestre anticipado,  diez por ciento de bonificación (10%)  por el primero o por el segundo el ejercicio.

























































CAPITULO II – CONTRIBUCIÓN POR LIMPIEZA, CONSERVACIÓN DE VIA PÚBLICA Y   RECOLECCIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS


HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 45 -  La titularidad de un terreno o edificio, particular o comercial, directa o indirectamente beneficiada, por la prestación de servicios de barrido, limpieza, higienización, conservación y mantenimiento de las calles, higienización y conservación de plazas, paseos, inspección de baldíos, conservación de arbolado público, nomenclatura urbana, control canino, y recolección de residuos domiciliarios.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 46 -  Son contribuyentes a) los titulares del dominio de inmuebles b) los usufructuarios de bienes inmuebles c) los poseedores a título de dueño  d) los adjudicatarios en venta de terrenos fiscales, e) los ocupantes de tierras fiscales.

BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 47 -  La base imponible para esta contribución será la resultante de la combinación de los siguientes datos: 1) metros lineales de frentes, 2) tipo de calle y   3) tipo de recolección y frecuencia, según actividad. Según el encuadre que corresponda a cada inmueble, se le asignará una categoría, por limpieza y mantenimiento y una categoría por recolección de residuos.

TASAS Y CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 48– Para mantenimiento e higiene de vía pública, habrán . a)  una tarifa en módulos para calle asfaltada y b) una tarifa en módulos para calles de tierra. Para recolección de residuos habrán: a) una tarifa en módulos para recolección casa particulares, b) una tarifa en módulos para comercios y servicios que no sean hoteles ni casas de comida y c) una tarifa en módulos para hoteles y casas de comida, bares y restoranes. Habrá diferentes tasas para contemplar las siguientes alternativas 1) inmuebles con calles asfaltadas y calles de tierra 2) recolección de tipo domiciliario, de comercio, de casas de comida y hoteles y  sin recolección. 

DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 49La Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento , liquidará al inicio de cada ejercicio el 100% del valor determinado en función los artículos 46 y 47, del presente Código Tributario y de lo que dispongan para cada ejercicio, las Ordenanzas Tarifarias, dividido en doce meses iguales y consecutivos, cuyos vencimientos serán los días 15, o el inmediato hábil, de cada mes vencido. El contribuyente que opte por pagar anticipado, tendrá dos tipos de descuentos a)  año completo anticipado gozará una bonificación del veinte por ciento (20%), del impuesto total b) semestre anticipado, gozará una bonificación del diez por ciento (10%) por los semestres primero o segundo, de cada ejercicio,  que anticipare. El tributo de referencia, pagado por  de ocupantes de tierras fiscales, no dará al mismo, ningún derecho sobre el predio que ocupa. .



CAPITULO III -  INGRESOS BRUTOS

HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 50 –  Todo hecho o acto a título oneroso que tenga lugar en la jurisdicción de la Comuna de Puerto Pirámides, realizado por personas de naturaleza física o jurídica, sociedades de hecho y sucesiones indivisas, en el ejercicio habitual del comercio en general, la industria y manufactura en general, los servicios profesionales y/o comunitarios, que incluyen las ventas de productos agropecuarios, las ventas de fraccionamientos y loteos inmobiliarios, las exportaciones de productos agropecuarios, forestales, de la minería, o del mar,  sean estas actividades ejercidas en lugares establecidos, o en modo ambulatorio, o mixtos,  prescindiendo el resultado o rentabilidad de la transacción,  estarán alcanzadas por el presente impuesto, de acuerdo a los artículos siguientes.

NOMENCLADOR
ARTÍCULO 51La o las actividades de cada contribuyente serán encuadradas de acuerdo al nomenclador de actividades alcanzadas por ingresos brutos, que se incluye en Código Tarifario para cada ejercicio anual.

HABITUALIDAD
ARTÍCULO 52    El ejercicio habitual de las actividades del contribuyente, incluye aquellas que por  características de la prestación o modalidad del ejercicio por el sujeto alcanzado, se presten en forma discontinua.

EXENCIONES
ARTÍCULO 53 – Están exentos del impuesto a los ingresos brutos, los siguientes contribuyentes: a) El Estado Nacional, Provincial y de la Comisión de Fomento , b) las instituciones religiosas oficialmente reconocidas, por los establecimientos donde practican su culto,  c) las instituciones deportivas y culturales sin fines de lucro, siempre que en su estatuto expresamente se disponga, que en caso de disolución, lo bienes de las misma, sean transferidos a otras instituciones sin fines de lucro, a la Comisión de Fomento o  al  Estado Provincial o Nacional, d) las retribuciones por el trabajo personal en relación de dependencia,  sean públicos o privados, e) las jubilaciones y pensiones, f) la edición, distribución y venta de diarios, revistas y libros, g) la ventas de títulos, bonos y letras públicas, sean del estado Nacional, Provincial o Municipal, h) los ingresos de socios de cooperativas de trabajo, y los retornos de cooperativas en general, i) la operaciones realizadas por entidades de beneficencia, debidamente inscriptas y en regular funcionamiento, j) establecimientos educativos privados incorporados a planes públicos de  enseñanza, k) honorarios de directores y consejeros de vigilancia, l) la ventas o ingresos de radiodifusoras y televisoras, habilitadas por autoridad  competente, m) las rentas o alquileres de propietarios que sean persona físicas,  que posean hasta tres (3) unidades para dicho objetivo. n) el transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, ñ) las exportaciones ajustadas a los requisitos de la Administración Nacional de Aduanas. o)  la producción primaria, q) las ventas de  servicios de electricidad, agua y gas, realizadas por cooperativas de servicios inscriptas y en situación regular, según las normas de Cooperativos y Mutualidades.  

AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO  54–  El  municipio podrá establecer agentes de retención del presente impuestos, designando como tales a  personas naturaleza física o jurídica, sociedades de hecho y sucesiones indivisas, a Entes del estado Provincial o Nacional, o Municipal, que intervengan en operaciones alcanzadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos.

BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 55 –  Constituye base imponible el ingresos bruto o monto total en dinero, en especie,  o servicios, que devenguen por el ejercicio las actividades gravadas, con excepción de los siguientes casos: a) las compañías  de  seguro, consideraran base imponible, el beneficio sobre las primas, cuotas o aportes, así como las rentas o beneficios de sus inversiones de reserva, en la medida que se se fueren devengando, b) los comisionistas, consignatarios, mandatarios y representantes, considerarán base imponible a  las comisiones  o diferencias entre el  total ingresado, y lo que efectivamente transfieran a sus comitentes, por las operaciones que se devenguen en el período fiscal.  c) los profesionales considerarán base imponible al monto líquido entre lo facturado y lo retenido por los Consejos o Asociaciones Profesionales. d) para los distribuidores y expendedores de combustibles derivados del petróleo, constituye base imponible, la diferencia entre el precio de compra y el precio oficial de venta, e) para los agentes y distribuidores de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, por la diferencia entre el precio de compra y el precio oficial de comercialización, f) para los productores ganaderos o acopiadores, por la comercialización de productos del agro, por la diferencia entre el costo de adquirir o producirlos y su precio final de venta. g) para los comerciantes mayorista y minorista de tabacos y cigarrillos, por la diferencia entre el precio de costo y el precio de venta oficial.

CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN O DEDUCEN DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 56  Se excluyen del los importes que constituyan la base imponible los siguientes conceptos: a) los impuestos internos, al valor agregado, al débito fiscal, sellados, y fondo nacional de autopistas y tecnológico, siempre que el contribuyente sea responsable inscripto en dichos gravámenes, b) los reintegros de capital  por préstamos, descuentos, adelantos y todo tipo de operación financiera, c) los reintegros de gastos por terceros debidamente acreditados, en que hubieren incurrido comisionistas, agencias oficiales,  profesionales, etc. en el cumplimiento de sus gestiones o servicios. d) los subsidios y subvenciones del Estado Nacional, Provincial o Municipal, f) las devoluciones, bonificaciones y descuentos, admitidos según los usos y costumbres y g) los créditos incobrables en cualquier período que ello ocurriera, cuando dicha situación pueda demostrarse fehacientemente, por los apremios, concurso, quiebra o fallecimiento del deudor.     

DEVENGAMIENTO
ARTÍCULO 57 –   Se entienden por devengados, los ingresos brutos correspondiente al período fiscal en que dicho hecho ocurra. El devengamiento no implica necesariamente percepción, y se materializa: a)  desde la fecha de factura o recibo-factura, para todos los actos comerciales en general, servicios de provisión de energía, prestación de servicios en general, b) desde la fecha del boleto de compra-venta o escrituración, lo que fuera primero, para las ventas de inmuebles, c) por los recibos de cobro de cuotas cuyas fecha coincidan con el período fiscal, para las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12 meses, d) desde la fecha de factura o recibo, para los contratos de leasing o alquiler, en proporción al tiempo transcurrido dentro del período fiscal en que se liquida, e) por los intereses devengados en el periodo fiscal que se considere, por las operaciones que realizan entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, o las que en un futuro reemplacen a estas últimas, y f), por los intereses y desvalorización monetaria, para operaciones de préstamos de dinero, realizado por entidades financieras, no incluidas en la Ley 2152. Para los casos en que no se mencione tasa de interés será de aplicación igual tasa que la aplicada por el Banco del Chubut S.A. para descuento de documentos,  en el mes anterior al del período fiscal en cuestión.

PERÍODO FISCAL, LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 58 –  Para toda actividad incluida en el presente impuesto, se toma como período fiscal el año calendario, con excepción de los casos de sociedades constituidas legalmente, en los que se adoptará  aquel que figure en sus estatutos como ejercicio económico. Los anticipos de liquidaciones o declaraciones juradas se practicarán en forma mensual, según los ingresos brutos devengados en el mes en cuestión, las que serán incluidas en una declaración general anual, que resume y/o ajusta las presentadas mensualmente. La presentación y pago si correspondiere, de cada declaración mensual, se hará dentro de los 20 días posteriores al cierre de cada período mensual. Los pasos de una liquidación son los siguientes: 1) Restar de los montos totales del período, las deducciones permitidas, 2) aplicar la o las tasas según las actividades gravadas, 3) comparar con los mínimos correspondientes 4) restar los descuentos por pronto pago si correspondieran y 5) descontar las retenciones permitidas que le hubieren practicado.  

CONTRIBUYENTES QUE OPEREN EN VARIAS JURISDICCIONES   
ARTÍCULO 59 –  Cuando el contribuyente actuare en más de una jurisdicción municipal, deberá presentar sus ingresos discriminados por cada una de los municipios en los que actúe.

 CONTRIBUYENTES QUE TENGAN MÁS DE UNA ACTIVIDAD
ARTÍCULO 60    El contribuyentes que ejerza más de una actividad, deberá presentar sus declaraciones juradas en forma discriminada, aún cuando los diferentes rubros estuvieren alcanzados con iguales alícuotas.

MINIMOS IMPONIBLES
 ARTÍCULO 61    Las diferentes actividades, tendrán un mínimo el que será de cumplimiento obligatorio,  para los casos en que el contribuyente no llegare con el devengado mensual a los topes así dispuestos. Dichos importes  serán tomados como pagos a cuenta de la declaración anual correspondiente. 

ALÍCUOTAS DE LAS DISTINTAS ACTIVIDADES
ARTÍCULO 62  - La ordenanza tarifaria establecerá anualmente las alícuotas a aplicar para las distintas  categorías o rubros,  que agrupen las diferentes actividades gravadas o alcanzadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos.

ALTAS, MODIFICACIONES Y BAJAS
ARTÍCULO 63 - Todo contribuyente del impuesto a los Ingresos Brutos, debe a) inscribirse antes de iniciar las actividades, b) inscribir los cambios en las actividades, una vez que estuviere inscripto, y c) comunicar el cierre o finalización de las actividades, dentro de los treinta días de que ello ocurriera..

DE LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 64 – El contribuyente será inscripto con su número de Certificado Único de Identificación Tributaria (CUIT); y abonará una cuota de ingreso igual al mínimo fijado para su actividad. Dicho importe será tomado como pago a cuenta, en la primer declaración jurada que presente, si la misma arrojara un saldo a pagar mayor. 

DEL CESE DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 65El contribuyente que cese en sus actividades, deberá cancelar los montos adeudados hasta la fecha de cierre. Para ello  presentará la liquidación jurada finan y solicitará la baja y el certificado de libre deuda en el impuesto. 

CONTINUIDAD POR TRANSFERENCIAS O CESIONES
ARTÍCULO 66 – Sólo podrán continuar con el mismo número de inscripción, las personas jurídicas que cambien de socios y las sucesiones indivisas cuyos derechohabientes decidieran mantener  la  actividad, mientras se realiza el proceso sucesorio. En los demás casos, los contribuyentes deberán atenerse a lo pautado en el artículo 61

ARTÍCULO 67 – En los casos de transferencia de negocios o ceses de actividades, los escribanos que intervinieran, deberán exigir los comprobantes de denuncia de los hechos y los libre deudas correspondientes,  previo a escriturar o permitir tramitaciones ante oficinas públicas, relativas al contribuyente.

VERIFICACIONES Y DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 68-  Las declaraciones juradas estarán sujetas a verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que se determine, es de responsabilidad del contribuyente. La responsabilidad del contribuyente por la veracidad de los datos de una  determinada declaración, no desaparece por una declaración rectificativa posterior.

ARTÍCULO 69Las determinaciones administrativas, sólo serán competencia del Departamento Ejecutivo. Las mismas tendrán lugar toda vez que el Ejecutivo estime necesario, en función de dudas sobre las declaraciones juradas presentadas o ausencia de las mismas. Las determinaciones podrán realizase en función de bases ciertas,  tales como comprobaciones documentales o inspecciones de punto fijo, o bien sobre bases presuntas, para lo cual el Ejecutivo deberá buscar hechos, circunstancias relacionadas y procedimientos para determinar si se ha omitido ingresar impuestos. Existirá presunción de omisión de ingresos toda vez que: a) los ingresos declarados de un período sean inferiores, al  valor  resultante entre inventarios inicial  más compras menos inventario final, más un 10  % en concepto de renta estimada  b) el total de  ingresos controlados durante cinco días seguidos,  dividido 5 por los días normales de trabajo mensual del contribuyente, sean superiores en un 10% al declarado por el contribuyente para el periodo en verificación. Confirmada la omisión por parte del Ejecutivo, luego de los descargos y actuaciones prescriptas en este Código Tributario y sus normas complementarias,  dicha determinación podrá trasladarse en forma retroactiva tantos meses como se presuma igual conducta, y siempre y cuando los mismo no hayan prescripto.  

ARTÍCULO 70 –  Toda resolución que dicte el Departamento Ejecutivo, con motivo de los procedimientos realizados, deberá: a) explicar los motivos b) determinar el monto de la deuda c) determinar si fuera el caso las multa y recargos d) estipular plazo de cumplimiento e) notificar al contribuyente en forma fehaciente, en el domicilio fiscal denunciado.

OMISIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
Ordenanza 500/12 CDPP: ARTICULO 1°: Modifíquese el Articulo 7°0 de la ordenanza N° 370/08, el cual quedara redactado de la siguiente manera: OMISIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS   ARTÍCULO 71 –  Cuando un contribuyente de Ingresos Brutos, omitiera presentar cuatro (4) declaraciones juradas consecutivas del impuesto, será multado automáticamente conforme los cánones establecidos en el articulo 10 de la Ordenanza Tarifaria Vigente y será intimado por el  departamento Ejecutivo, a regularizar su situación en un
 plazo perentorio de 15 días. Vencido el mismo, el Ejecutivo realizará una determinación de oficio, produciendo una resolución de acuerdo al Artículo 67,  y en caso de no obtener respuesta,  intimará judicialmente el pago de los montos fijados en la Resolución de referencia.

ARTICULO 2°: Dispóngase la instrumentación de la multa automática a través del sistema informático de cobro. 

DERECHOS DE HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS 

HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 72 -  Constituye hecho imponible, la titularidad de una habilitación comercial y/o de servicios, ejercidos en establecimientos fijos y/o ambulatorios, obtenida en virtud de una inscripción acorde con los requisitos que exige la Comisión de Fomento, prestada en los locales o establecimientos o en forma ambulatoria dentro del ejido urbano de la Comuna de Puerto Pirámides, con el objeto de ejercer el comercio, la industria y manufacturación de productos,  y/o prestar servicios privados o públicos,  las que abonarán un derecho anual según lo determina este Código Tributario y sus Ordenanzas Tarifarias, a cobrarse por mes dividido en 12 cuotas iguales.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 73 -  Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas, titulares de habilitaciones comerciales, que ejerzan sus actividades dentro del ejido de la Comisión de Fomento  de Puerto Pirámides.

BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 74 – La base imponible de cada habilitación comercial, será la misma que para  determinar ingresos brutos, tanto correspondan a contribuyentes inscriptos en Puerto Pirámides, como contribuyentes de Convenio Multilateral,  y la alícuotas serán: 10 % para los contribuyentes inscriptos en la localidad y 50% para los inscriptos en convenio multilateral, en ambos casos de las alícuotas que  correspondieren a las actividades gravadas con ingresos brutos En los casos que el contribuyente fuera exento de tributar Ingresos Brutos, corresponderá liquidarse un mínimo mensual, el que se fijará anualmente, junto con la normas tarifarias del ejercicio.

EXENCIONES
ARTÍCULO 75 – Están exentos de los derechos de habilitación comercial, los siguientes contribuyentes: a) El Estado Nacional, Provincial y de la Comisión de Fomento , b) las instituciones religiosas oficialmente reconocidas, por los establecimientos donde practican su culto,  c) las instituciones deportivas y culturales sin fines de lucro, siempre que en su estatuto expresamente se disponga, que en caso de disolución, lo bienes de las misma, sean transferidos a otras instituciones sin fines de lucro, a la Comisión de Fomento o  al  Estado Provincial o Nacional..

DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 76 – La Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento, liquidará mensualmente junto con la declaración jurada de ingresos brutos, los derechos de ejercicio del comercio y prestación de servicios. Los vencimientos serán los días 20 de cada mes o el inmediato hábil.  El contribuyente que  pague en término, tendrá un descuento del 10% sobre el monto de habilitación comercial que le correspondiere..


CAPITULO IV -  IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 77 -  Constituye hecho imponible, la titularidad de vehículos automotores y acoplados, radicados en jurisdicción de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides, los que abonarán un impuesto anual proporcional a los meses de radicación en esta localidad, según lo determina este Código Tributario y sus Ordenanzas Tarifarias.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 78-  Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas, propietarios de vehículos automotores y acoplados, con un tiempo de radicación mayor a tres meses, en la jurisdicción de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides. Serán responsables solidarios del pago del presente tributo, los vendedores y consignatarios de vehículos automotores, casillas rodantes y acoplados, nuevos y usados, quienes antes de la entrega de las unidades, requerirán de los compradores el pago del impuesto automotor que le correspondiere.

BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 79La base imponible es la valuación fiscal del vehículo, la que será tomada anualmente de la Escala  Valuación de Automotores en vigencia, que publica la Administración Federal de Ingresos Públicos,  según la marca, modelo y año, que corresponda. Cuando el vehículo que se incorpora no figure en dichas tablas, se procederá del siguiente modo: 1) vehículos nuevos, por el valor de factura de la concesionaria, 2) otros casos, por analogía de modelos similares, de la tabla de Automotores en vigencia.

EXENCIONES
ARTÍCULO 80Están exentos del impuesto automotor:  a) los vehículos de la Comisión de Fomento,   del Estado Nacional o Provincial, b) los vehículos de los bomberos voluntarios, c) los vehículos afectados al culto de instituciones religiosas oficialmente reconocidas, c) las vehículos de personas lisiadas, con disminuciones físicas certificadas, adaptados y aprobados por la Comisión de Fomento.

DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 81 – La Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento, liquidará al inicio de cada ejercicio el 100% del valor determinado en función los artículos 75 y 76, del presente Código Tributario y de lo que dispongan para cada ejercicio, las Ordenanzas Tarifarias. El contribuyente que opte por pagar anticipado, tendrá dos tipos de descuentos a)  año completo anticipado gozará una bonificación del 20%, del impuesto total; b) semestre anticipado, gozará una bonificación del 10% por el semestre que anticipare.


CAPITULO V -  CONTRIBUCIÓN  POR HABILITACIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS
                           CIVILES

HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 82 -  Constituye hecho imponible, toda iniciación de obras nuevas, ampliación o modificación de obras existentes, en inmuebles de la jurisdicción de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides, los que abonarán las siguientes contribuciones a) por apertura de obra nueva o modificación de existente e inspecciones periódicas, b)  por aprobación final de obras.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 83 -  Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas, propietarios de los inmuebles en los que se inicia obra civil o se modifican edificios existentes.  Serán responsables solidarios del pago del presente tributo, los profesionales y los constructores encargados de la dirección de obras, por la omisión de información inicio de obras o modificaciones a obras existentes.

BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 84 – El valor a tributar será determinado de acuerdo a las escalas que se detallan en el código tributario para cada caso.

EXENCIONES
ARTÍCULO 85 – Están exentos del  Derecho de Habilitación e Inspección de Obras Civiles, los siguientes contribuyentes: a) El Estado Nacional, Provincial y de la Comisión de Fomento , b) las instituciones religiosas oficialmente reconocidas, por los establecimientos donde practican su culto,  c) las instituciones deportivas y culturales sin fines de lucro, siempre que en su estatuto expresamente se disponga, que en caso de disolución, lo bienes de las misma, sean transferidos a otras instituciones sin fines de lucro, a la Comisión de Fomento o  al  Estado Provincial o Nacional..

DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 86La Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento , practicará tres tipos de liquidaciones a saber: a) al inicio de cada obra,  b) al fin de cada mes según los avances de obras y 3) al practicar y entregar el conforme de final de obras. La contribución en todos los casos será sobre la  valuación fiscal del artículo 61, a la cual se le aplicaran las tasas o módulos que determinen las Ordenanzas tarifarias de cada ejercicio.


CAPITULO VI -  CONTRIBUCIÓN  POR INSPECCIÓN DE ABASTO Y FAENAMIENTO

HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 87 -  Constituye hecho imponible, los servicios de inspección sanitaria sobre productos para el consumo o industrialización dentro del ejido de la Comisión de Fomento, cuando los mismos han sido elaborados, procesados, fraccionados, faenados y/o industrializados, fuera de esta jurisdicción, por el cual no han sido alcanzados por el control de habilitación e inspección sanitaria de la Comisión de Fomento.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 88-  Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas, propietarios de los productos sometidos a control y los abastecedores por cuenta de quienes se realiza el faenamiento. Serán responsables solidarios del pago del presente tributo, los terceros transportistas que no portaran copia de la factura de los artículos transportados, en cuyo caso no se les permitirá el ingreso o de insistir se procederá a retener la mercadería hasta que se reciba la factura de lo transportado.

BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 89El tributo corresponderá a módulos, determinados por el código tarifario, para cada ejercicio, por cada inspección o verificación realizada.

EXENCIONES
ARTÍCULO 90Están exentos de la Contribución por Abasto y Faenamiento, las mercaderías que tengan por destino La Comisión de Fomento o dependencias del Estado Nacional o Provincial.

DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 91La Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento, practicará en cada oportunidad la liquidación y cobro correspondiente. En los casos de abastecedores regulares, se podrá a requerimiento expreso de los mismos,  realizar el cobro a fin de cada mes, en función de las liquidaciones por inspecciones  realizadas durante en mismo.


CAPITULO VII -  OTRAS CONTRIBUCIONES Y RENTAS DIVERSAS
                              
CONTRIBUCIÓN POR EMISIÓN DE CARNET DE CONDUCTORES
ARTÍCULO 92 Corresponde al servicio de emisión y renovación de carné de conductores, de los contribuyentes radicados en la jurisdicción de la Comisión  de Fomento. Son sujetos de este tributo las personas mayores de 17 años y menores de 80, que estando habilitados para obtener dicha licencia, así lo requirieran. La liquidación y pago corresponderá, con cada inscripción o renovación, y su valor modulado, será conforma  a las Ordenanzas  Tarifarias  del  Ejercicio.

CONTRIBUCIÓN POR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ESPORÁDICOS
ARTÍCULO 93Corresponde al servicios de control y habilitación para el montaje y realización de espectáculos públicos, que no tengan el carácter de permanente. Son sujetos de este impuestos, los propietarios y organizadores, de estos eventos. La liquidación y pago tendrá lugar en función un valor modulado por los días que hubieren de realizase funciones, de acuerdo al valor que determinan para cada ejercicio las Ordenanzas Tarifarias.
    
CONTRIBUCIÓN  POR INSPECCION DE SANIDAD DE PERSONAL
ARTÍCULO 94Corresponde al servicio de control y habilitación de libretas sanitarias, para el personal que se desempeña en:  a) restoranes, confiterías, hoteles,  b) comercios de elaboración e industrialización de productos alimenticios,  c) empresas de servicios de asistencia sanitaria, y d)  en centros nocturnos de diversión. La liquidación y pago tendrá lugar en función un valor modulado por cada emisión o renovación de libreta, de acuerdo al valor que determinan para cada ejercicio las Ordenanzas Tarifarias.


CONTRIBUCIÓN  POR USO Y ARRENDAMIENTO DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 95  Corresponde a la contribución por derecho de uso y servicios cementerio que se detallan a continuación: a) uso espacio fosa en  tierra  b) uso de nichos c) uso de espacio en Panteones, d) derechos de inhumación, e) derechos exhumación y reducción de cadáveres,  f) servicio cierre de nichos o cierre y tapas de tumbas, g) servicio de construcción de monumentos h) servicio de colocación de lápidas. Los derechos de uso serán cobrados anualmente según las escalas de la Ordenanza tarifaria de cada ejercicio. Los servicios descriptos se pagarán puntualmente cuando fueran brindados, a los valores modulados en la misma Ordenanza.

CONTRIBUCIÓN  POR USO Y ARRENDAMIENTO DE  CAMPING MUNICIPAL
ARTÍCULO 96 –  Corresponde al valor por derecho de uso de las instalaciones del camping municipal, que incluye  acampar, utilizar los fogones, las piletas de lavado y los baños públicos del predio. Los precios se definirán previo a cada temporada junto con la elaboración del presupuesto Municipal.

CONTRIBUCIÓN  POR USO  DE  ESPACIO AÉREO Y SUBTERRANEO
ARTÍCULO 97 –  Corresponde a derechos por uso de espacio aéreo o subterráneo que hicieran empresas de servicios públicos o particulares. Su base para determinación será en ambos casos los metros lineales que se hubieren construido o instalado. El valor por unitario está fijado por ordenanza tarifaria para cada ejercicio.

DERECHO DE USO DE ESPACIO PARA EMBARCACIONES EN EL PREDIO DE OPERADORES NÁUTICOS Y DERECHO DE USO DE ESPACIOS DE PLAYA PARA IGUAL OBJETO.
ARTÍCULO 98  (En estudio de acuerdo al nuevo predio para operadores náuticos)

DERECHO DE USO DE ESPACIO PÚBLICO, PARA KIOSCOS, ESCAPARATES, CARTELES Y/O USO DE CABINAS TELEFÓNICAS PARA USO PUBLICO.
ARTÍCULO 99 –  Corresponde derecho de uso de espacio público para instalación de kioscos ambulantes, escaparates de revistas, mesas para atención al público, carteles de publicidad, cabinas telefónicas para uso público y/o usos similares, con fines comerciales directos o indirectos. La base de cálculo del presente tributo serán los metros cuadrados de espacio público, que en cada casos el interesado debe solicitar y el municipio autorizar, para los fines apuntados. El valor de dicha prestación, será fijada por metro cuadrado autorizado,  cuyo valor en módulos será de fijado anualmente por la Ordenanza Tarifaria correspondiente.







Blog de Turismo y Cultura del Municipio de Puerto Pirámides, Península Valdés, Argentina.