Concejo Deliberante
de Puerto Pirámides
Puerto Pirámides, 16 de Julio de 2013-
ORDENANZA Nº536/13
C.D.P.P
VISTO:
Los artículos N° 41 y
75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
La Ley Nacional 25675
de “Política Ambiental Nacional”.
La Ley Nacional 26639
“Preservación de Glaciares y del Ambiente Periglaciar”.
La Ley Nacional 24051
“Residuos peligrosos”.
Los artículos N° 22,
66, 99, 100, 101, 102, 103, 109 y 110 de la Constitución de la Provincia del
Chubut.
La Ley Provincial Nº
3098
La Ley Provincial
4032 “Evaluación de impacto ambiental de todos los proyectos consistentes en
realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad”.
La Ley Provincial
4148 “Código de Aguas de la Provincia del Chubut”.
La Ley
Provincial 4563 “Creación del Concejo Provincial del Ambiente”.
La Ley Provincial
5001 “Regulación de Actividad Minera”.
La Ley Provincial
5178 “Creación y Funcionamiento de unidades de gestión en las cuencas
hidrográficas”.
La Ley Provincial
5439 y modificatorias “Código Ambiental de la Provincia del Chubut”.
Decreto 1282/08 “Reglamentación del Código Ambiental de la Provincia del
Chubut”.
La Ley 5850 “Creación
del Instituto Provincial del AGUA”.
La
Ordenanza Municipal Nº 498/12 “Declaración como Bien Natural, Común y Público
al Agua”, y
CONSIDERANDO:
Que toda persona tiene derecho de gozar de un ambiente sano y
equilibrado y el deber de preservarlo.
Que el Estado Municipal debe regular el uso del ambiente y los bienes
comunes, también llamados recursos naturales, la protección de los derechos
relativos al ambiente y ejecutar la política ambiental municipal, articulando
con otros municipios con condiciones ambientales idénticas o similares o
complementarias.
Que la Ley Nacional Nº 25.675,
Decreto Reglamentario Nº 2413/02 de política Ambiental Nacional, establece en
su artículo 4º los principios de: “…Congruencia: La legislación
provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los
principios y normas fijadas en la presente Ley; en caso de que así no fuere,
este prevaleciere sobre toda otra norma que se le oponga…”; “…Preventivo: Las causas y
las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e
integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir…”;”…Precautorio:
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o
de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, en función de los costos , para impedir la
degradación del medio ambiente…”. Dicho principio ha sido receptado entre otros
en: el Principio 11 de la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Convenio
de 1992 sobre Cursos de Aguas Transfronterizos y Lagos Internacionales de
Helsinki, el Convenio marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de
1992, el párrafo 9 del preámbulo del Convenio sobre Diversidad Biológica de
1992 y el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y
Desarrollo; y el principio de “…Sustentabilidad: El desarrollo económico
y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través
de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras…”.
Que la omisión en el cumplimiento
de las normas arriba transcriptas constituiría una omisión en el ejercicio del
poder de policía en materia ambiental, omisión ésta que frenaría la
responsabilidad del Estado, por lo que la omisión del Municipio en dictar las
normas necesarias para el ejercicio del poder de policía ambiental ocasionaría,
en caso de catástrofe ambiental, su obligación de responder, lo que a la vista
de los antecedentes internacionales en la materia por el uso de tóxicos en
minería los costos de la reparación del ambiente y las indemnizaciones por
daños a particulares conllevaría a la Municipalidad, en tales previsibles
supuestos, a la obligación de afrontar el pago
de sumas millonarias.
Que el principio de precaución
establece que cuando haya peligro de un daño grave e irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente, lo que
implica una inversión en el proceso de carga de la prueba en cuanto la falta de
demostración científica absoluta no implica ya una orientación permisiva de las
actividades potencialmente lesivas para el medio ambiente. De esta manera se
han prohibido la minería a cielo abierto y el uso de cianuro y otras sustancias
tóxicas en Turquía, en países que integran la Comunidad Europea, República de
Costa Rica, Nueva Gales
del Sur, Australia, Ciudad Cotacachi, Ecuador, Montana, Colorado, Wisconsin (entre otros Estados de EEUU) como
así también lo vienen reclamando otras comunidades del globo.
Que el principio 6 de la
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
Humano (Declaración de Estocolmo de 1972) establece que “Debe ponerse fin a la
descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor,
en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas,
para que no se causen daños graves irreparables a los ecosistemas. Debe
apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la
contaminación”.
Que el principio 8 de la
Declaración de la Conferencia de las naciones Unidas sobre Medio Ambiente
Humano (Declaración de Río de 1992) establece que “Para alcanzar el desarrollo
sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados
deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo
insostenibles y fomentar políticas demográficas
adecuadas”. A la vez que el artículo 1.2 “in fine” del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (de jerarquía constitucional) establece que
“…En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia…”.
Que existen modalidades productivas (monocultivo transgénico,
explotación megaminera e hidrocarburíferas no convencionales) que acarrean
numerosos inconvenientes a corto, mediano y largo plazo de índole económica,
social y ecológica.
Que dichas modalidades productivas
interfieren con las actividades económicas de nuestra zona afectando el
desarrollo sostenible.
Que resultan variadas, reiterativas y de conocimiento público y notorio
las graves catástrofes ambientales producidas en todo el mundo por el uso de la
tecnología minera de sustancias metalíferas con
empleo de cianuro y otras sustancias químicas contaminantes, tóxicas o
peligrosas, destacándose entre otros los siguientes desastres ambientales:
1.
Mina de oro de Summitville, Colorado, EEUU, en la cual el derrame de
cianuro acabó con toda la vida acuática a lo largo de 27 kilómetros del Río
Alamosa, la mina fue clausurada en diciembre de 1992 y el US Geologycal Survey
estimó que los costos de limpieza superarían los 150 millones de dólares
estadounidenses;
2.
Mina de oro Brewer, Carolina del Sur, EEUU, gran número de peces
murieron a lo largo de 80 kilómetros del Río Lynches por n derrame de cianuro
en 1992;
3.
Mina Harmony, Sud Áfica, operada por Rangold: estalló un dique de
contención en desuso y enterró un complejo habitacional con cianuro, febrero de
1994;
4.
Mina de oro de Omai, Guyana: en 1995, ocurrió, durante cinco días, un
derrame sobre el río Omai de cuatro millones de m3 de residuos cargados de
cianuro, proveniente de la mina. El río Omai, que desemboca en el río
Essequibo, es el principal río del país;
5.
Mina de oro Gold Querry, Nevada, EEUU: Se derramaron un millón de
litros de desechos de cianuro en 1997;
6.
Mina de zinc Los Frailes, España: La ruptura de un dique de contención
originó el derrame de ácido generando grave mortandad de peces, abril 1998;
7.
Mina Homestake, Whitewood Creek, Back Hills, Dakota del Sur, EEUU: 7
toneladas de desechos cianurados se derramaron causando importante mortandad de
peces, mayo de 1998;
8.
Transporte de cianuro a la mina Kumtor, Kyrgysztan: El camión que
transportaba el cianuro volcó en un puente derramando sobre la superficie del
agua 1762 kilos de cianuro muriendo al menos 4 pobladores y cientos de personas
debieron ser asistidas en los hospitales, mayo de 1998;
9.
Mina de oro Tulukuma, Papua Nueva Guinea: Un helicóptero de la compañía
pierde en vuelo una tonelada de cianuro cayendo en los bosques a 85 kilómetros
de la Capital Port Moreby. Las obras de recupero y descontaminación no
impidieron la afectación de los cursos de agua, marzo de 2000;
10. Mina Santa rosa, El Corozal,
Panamá: Un derrame de cianuro ocasiona gran mortandad de peces y pone en peligro la vida de muchos
panameños, junio 1998;
11. Mina Comsur, Bolivia: Contaminó
con arsénico y otros metales pesados el Río Pilcomayo. Murieron dos niños por
ingesta de pescado contaminado y se revelaron valores elevados de metales
pesados en pobladores indígenas de las riberas del Río Pilcomayo en la Provincia
de Formosa, Argentina.
12.
Mina de oro Aurul Bahía Mare, Rumania, enero del 2000, donde el derrame
de cianuro alcanzó los ríos Lapus, Somes, Tisza y Danubio, extendiéndose el
daño a Yugoeslavia y Hungría y afectando el suministro de agua potable de 2,5 millones
de personas y a las actividades económicas de más de un millón y medio que
vivían del turismo, la agricultura y la pesca a lo largo del Río tiza del cual
se recogieron más de 10 toneladas de peces muertos para evitar que los coman
las aves y perezcan envenenadas;
13.
En la República
de Ecuador, en el año 2010, la empresa Chevrón fue sentenciada a embargo por un
monto de 19.000 millones de dólares por contaminación petrolera: 103 millones
de litros de crudo derramado (650 mil barriles), 63.000 millones de litros de
agua tóxica arrojada a ríos y la contaminación de dos millones de hectáreas
donde vivían y trabajaban pueblos indígenas y campesinos. En 2012, la
corporación petrolera acordó con YPF la explotación conjunta de la formación de
hidrocarburos no convencionales Vaca Muerta (en Neuquén) poniendo en riesgo aleatorio,
posible e irreparable de contaminar por siempre, la cuenca subterránea de los
ríos Limay, Neuquén, Negro, Colorado y el acuífero zapalino.
14.
Mina Bajo La Alumbrera, Andalgalá,
Catamarca, Argentina, el periódico local en el mes de julio del año 2001 reveló
la existencia de un informe confidencial de la Secretaría de Ambiente en donde
se señalaba que el daño ocasionado al ecosistema por las actividades de origen
minero era irreversible al igual que en las muestras de agua tomadas en el
lugar se detectaron drenajes de ácidos desde la mina hacia fuera.
15 A esta larga e incompleta lista de las catástrofes ambientales
registradas a lo largo del planeta por la tecnología de la minería a cielo
abierto y la lixiviación de sustancias tóxicas, cabe agregar en el ámbito de
nuestra provincia, los daños ambientales y a la salud verificados en la Mina
Ángela, cercana al Paraje Los Manantiales, próximo a Gan Gan y Gastre, donde
según denuncias de los pobladores quedaron enterradas 28 toneladas de cianuro y
1.500.000 toneladas de residuos tóxicos que son objeto de investigación por la
Justicia Federal de Rawson.
Que la denominada minería a gran
escala o megaminería con modalidad a cielo abierto es una de las formas más
devastadoras y agresivas para el ambiente y que conlleva además grandes
impactos sociales y culturales además de ser totalmente incompatible con lo
estipulado por nuestra Constitución Nacional y los principios rectores de la
Ley 25.675.
Que al agua que utiliza esta
modalidad de producción minera se le aplican sustancias químicas licuadas
compuestas por reactivos como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otros
compuestos tóxicos acumulativos y persistentes y de alto impacto en la salud de
las personas y el ambiente.
Que para apropiarse de los
minerales deben realizar voladuras y explosiones de cantidades extraordinarias
de suelo para luego triturarlas hasta alcanzar medidas ínfimas.
Que esta remoción de suelos generan a su vez la movilización de
otras tantas sustancias que entran en contacto con el aire, provocando nubes de
polvo que viajan a distancias kilométricas.
Que con la extracción del oro
aparecen todos los metales pesados propios de la actividad tales como plomo,
mercurio, zinc, cadmio, cobre, uranio, entre otros muchos.
Que la extracción megaminera deja
toneladas de residuos contaminados por el cianuro de sodio y por compuestos de
metales y metaloides tóxicos como plomo, arsénico y cadmio, entre otros y que
circularán sin remedio alguno por suelos, subsuelos y aire.
Que el cianuro puede ingresar a
los organismos vivos por vía respiratoria, dérmica, conjuntival y digestiva
generando un alto impacto ambiental tanto en humanos como en la flora y la
fauna.
Que existe una tecnología de
extracción de petróleo y gas que se la llama fracking, fractura hidráulica o no
convencional.
Que el proceso se basa en el envío
bajo tierra de millones de litros de agua con arena y diversos precipitadores
químicos en pozos de kilómetros de profundidad, a muy fuerte presión. De esa
manera se raja la piedra de las napas y se libera gas y petróleo “atrapado”
hasta entonces y permite que asciendan y se envasen o entuben, según los casos.
Que esta presión que hace que la
tierra tiemble y “libere” gas y petróleo, es mucho más agresiva contra la
naturaleza que la extracción “tradicional”. La fragmentación se percibe en la
superficie de la tierra como un débil terremoto. Además de esto, son muchos los
problemas que acarrea este método: contaminación de las napas de agua, derrames
de petróleo, contaminación del aire con los gases que se escapan de las
perforaciones.
Que este modo de producción
petrolera nuevamente utiliza volúmenes de agua enormes provocando la
contaminación del agua empleada.
Que la Empresa Canadiense Barrick Gold posee en el área del Parque
Natural San Guillermo de la Provincia de San Juan, declarada por la UNESCO la
primera Reserva de Biosfera
de la
Argentina, un proyecto de exploración de minería además de haber permisos de
exploración para 18 proyectos más.
Que la Empresa Argentina
Pluspetrol intentó explorar en la búsqueda de gas natural en el Parque Nacional
Manu, Reserva Ecológica en el Amazonas Peruano, declarada Patrimonio de la
Humanidad por la UNESCO.
Que la Empresa Global Repsol opera
su actividad de extracción de gas y petróleo en el interior de Áreas Protegidas
de importancia mundial: el Parque Nacional Madidi, la Reserva de la Biosfera
Pilón Lajas, el Parque Nacional Isidoro Sécure, el Parque Nacional Amboró, el
Parque Nacional Aguaragüé (todos en Bolivia); Parque Nacional Yasuní (Ecuador)
y la reserva Llancaneo (Argentina).
Que al Área Natural Protegida Awka
Mahuida, norte de la Provincia de Neuquén, el Gobierno Provincial la otorgó en
concesión en 2012, para el método de extracción de petróleo por fractura
hidráulica, a la petrolera francesa Total.
Que la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides está implantada dentro de
Península Valdés que fuera declarada por la UNESCO “Patrimonio Natural de la
Humanidad”. Este hecho de por sí no garantiza la exclusión del área de estas
modalidades productivas extractivas.
Que los emprendimientos mineros y
de fractura hidráulica descriptos generan un contexto de contaminación psíquica
y social, incorporando estrategias de empobrecimiento social, cultural,
ambiental, ecológico y económico que intentan legitimar estratégicamente el
discurso falaz de que la única forma de supervivencia regional son esas
actividades.
Que se hace necesario cumplir con
el mandato constitucional de preservar el derecho de los habitantes del
territorio argentino a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y en el cual las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Que el agua potable es un bien
escaso en nuestra zona, considerado como un derecho humano fundamental, su uso
irracional justifica la protección que se establece en la presente norma.
POR ELLO
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD
DE PUERTO PIRÁMIDES SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Prohibir en todo el ejido de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides
el ingreso, tráfico, uso, almacenamiento, comercialización, elaboración,
producción, extracción y/o transporte de cianuro y demás sustancias tóxicas o
explosivas incluidas en los anexos I, II y III de la Ley 24051.
ARTICULO 2º: Se entenderá por sustancia tóxica a toda aquella que directa o
indirectamente, en forma mediata o inmediata, por sí misma o en contacto con
cualquier agente exógeno, degrade el ambiente acordado en las normas
provinciales específicas.
ARTÍCULO 3º: Prohibir en el ejido de la Comisión de
Fomento de Puerto Pirámides las actividades mineras que empleen técnicas de
lixiviación con cianuro y demás sustancias tóxicas y/o cualquier otra técnica
que requiera el uso de explosivos, insumos tóxicos y otros mecanismos vedados
por la legislación vigente.
ARTÍCULO 4º: Prohibir en la jurisdicción de la Comisión
de Fomento de Puerto Pirámides la instalación, operación o funcionamiento de
laboratorios de metalurgia, análisis químicos o de cualquier otra naturaleza
destinados de modo principal, eventual, esporádico o aisladamente al desarrollo
actual o potencial de aquellas técnicas mineras prohibidas en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 5º: Prohibir la actividad de exploración y
explotación NO convencional de gas y petróleo (fractura hidráulica o fracking)
en el ejido de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides ya que la misma es
incompatible con la actividad turística, basada en la sustentabilidad del
ambiente.
ARTÍCULO 6º: Declarar a la Comisión de Fomento de Puerto
Pirámides “Municipio NO
TÓXICO y
ambientalmente sustentable”.