ORDENANZA
ARTICULO
1:
Modificase el artículo 14 de la Ordenanza Nº 521/12 agregándole en inciso
p) el que quedara redactado de la siguiente
manera:
p) regularizar deudas existentes aplicando planes de
pagos y/o instrumentando moratorias.
ARTICULO
2: Agregar, dentro del Título I, el siguiente apartado y su
articulo 38.
REGULARIZACION DE DEUDAS
Articulo 38) El Ejecutivo podrá
implementar moratorias para la regularización de deudas, mediante una serie de
beneficios significativos con una máximo de quita de un OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) sobre los intereses punitorios que se hayan generado por las
deudas de los contribuyentes. Dicha regularización, se determinara mediante un
convenio firmado por las partes, para el cual los contribuyentes deberán abonar
un costo de SEIS MODULOS (6) por el trámite administrativo que conlleva el
convenio de adhesión a la regularización de la
deuda.
Quedan excluidos: a) deudas en proceso de cobro judicial,
b) deudas incluidas en planes no caducos, c) deudas emergentes de retenciones
de impuestos sobre los ingresos brutos por los montos retenidos que no hayan
sido depositados en tiempo y forma, d) deudas emergentes de ingresos brutos
interjuridiccionales que se hayan generado mientras el contribuyente tuvo sede
en otro punto que no sea Pto Pirámides, e) contribuyentes que hayan sido incluidos en moratorias en el
año inmediato anterior, f) deudas emergentes de licitaciones publicas u
ofrecimientos públicos.
ARTICULO
3: Aprobar el Código Tributario y sus modificaciones, que como ANEXO I
forma parte de la presente Ordenanza.
ARTICULO
4:
Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación. Cumplido.
Archívese.
ANEXO I-
CODIGO TRIBUTARIO
COMISIÓN DE FOMENTO
DE PUERTO PIRÁMIDES
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1
– La
Comisión de Fomento de Puerto Pirámides se basará para el establecimiento de
Impuestos, contribuciones, tasas y derechos, en el presente Código tributario,
sus ordenanzas tributarias y las ordenanzas que en un futuro modifiquen, quiten
o agreguen conceptos, a esta norma
principal.
TERRITORIALIDAD
ARTÍCULO 2 - Los derechos y obligaciones que
surgen de este Código y sus Ordenanzas
Tributarias, serán de aplicación obligatoria a los hechos imponibles producidos
dentro del ejido de Puerto Pirámides.
HECHO
IMPONIBLE
ARTÍCULO
3 – Configura hecho imponible todo acto, hecho, operación,
tenencia, uso y demás situaciones de la
vida social y/o económica, que de acuerdo a este Código y sus Ordenanzas
Tributarias den lugar al nacimiento de una Obligación Tributaria. Para
determinar la naturaleza de un hecho imponible, se deberá atender a los actos,
hechos, situaciones y relaciones económicas que establezcan, persigan o
realicen, los contribuyentes, prescindiendo de las formas y modos
contractuales, con que los mismos se exterioricen.
SUJETOS DE
LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 4
– Son
sujetos, a los efectos de las normas previstas en el presente Código y sus
Ordenanzas tributarias los contribuyentes
o responsables que, como personas físicas o personas jurídicas, de carácter
privado, público o mixtos, desarrollen actividades, generen hechos, sean partes
de situaciones civiles y/o económicas que configuren objeto de tributos por
este código y sus Ordenanzas tributarias, como titulares, locatarios, adjudicatarios, en modo individual o asociados o como
conjunto económico, en forma personal o
por interpósitas personas. Si son personas de existencia visible fijarán su
domicilio fiscal, en el lugar de
residencia habitual donde ejerce su actividad económica, o donde existan bienes gravados a elección de
la Comisión de Fomento; y si son personas jurídicas, sociedades de hecho,
asociaciones, uniones transitorias de empresas, entes públicos, conjuntos
económicos, en el lugar donde se encuentra la dirección de la administración o
en su defecto en el lugar donde desarrolla su actividad principal.
DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 5
- Las obligaciones tributarias
pueden ser formales o con obligación de pago, o ambas, y las mismas ser
originadas por alguno de los siguientes motivos, inscripción o empadronamiento
del contribuyente, declaraciones Juradas periódicas del contribuyente,
liquidaciones o determinaciones periódicas de la administración ejecutiva de la
Comisión de Fomento , determinaciones de oficio por no cumplimiento por parte
del contribuyente o sujeto de las normas tributarias. Las obligaciones formales
o de pago, provenientes de empadronamientos obligatorios, declaraciones Juradas
y liquidación de tributos, implican en todos los casos la responsabilidad para
del Sujeto informante, de la veracidad e integridad, de los datos requeridos en
cada caso. Los errores formales o de fondo que una incorrecta presentación
hubiera dado lugar, deberán ser reparados por una presentación rectificativa
que salve los errores formales y/o sustanciales de tributos liquidados,
determinándose si corresponde,
diferencias a favor de la Comisión de Fomento o del contribuyente.
LEGALIDAD
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 6
– No habrá exigibilidad de tributo alguno que no este
fundado en una Ordenanza Aprobada. Para que las mismas tengan validez deben
cumplir todos o alguno de los siguientes requisitos: 1) definir el hecho
imponible, 2) definir sujetos u obligados al pago del tributo y sujetos exentos
o no alcanzados por el mismo, 3) determinar la base imponible 4) fijar las
alícuotas y modo de liquidación que determinarán el monto del tributo, 6)
Establecer deducciones y bonificaciones 7) Definir infracciones y establecer
sanciones de acuerdo a las mismas.
APLICACIÓN
SUPLETORIA DEL DERECHO PÚBLICO
ARTÍCULO 7
– Cuando la
redacción de estas normas no permitieran definir el espíritu y alcance de las
mismas, será procedente recurrir a las
normas del derecho público.
BASE
IMPONIBLE
ARTÍCULO 8
– Se entiende como base imponible, al valor
inicial que de acuerdo a la categoría o
clasificación que la norma disponga, es tomado como base para el cálculo o determinación del tributo. Las bases imponibles según el
tributo, podrán ser las valuaciones de los bienes objetos del mismo, los
ingresos o ventas según la actividad gravada, las superficies, las longitudes, los pesos, o las unidades
según el tipo de servicios prestados o gravados, o una combinación de las
alternativas anteriores, con variantes de acuerdo a clasificaciones o
categorías particulares para cada tributo.
IMPUESTOS,
TASAS, CONTRIBUCIONES Y ALÍCUOTAS
ARTÍCULO 9
– La
determinación de los impuestos, tasas o
contribuciones, estarán de acuerdo a criterios tales como, montos fijos con diferenciación por motivos tales como categorías, actividad, antigüedad, superficies, u otro
modos que fijen las normas tributarias,
montos variables resultantes de aplicación de alícuotas sobre
valuaciones de activos fijos o ingresos de las actividades, o combinación de
las alternativas anteriores.
PLAZOS Y
FORMA DE COMPUTARLOS
ARTÍCULO 10
– Para los
cómputos de tiempos que correspondan de acuerdo a este Código y sus Ordenanzas
Tributarias, se aplicará lo establecido en el Código Civil y Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut,
tomándose para plazos y vencimientos, solamente los hábiles. Todo
vencimiento fijado por normas tributarias, que coincida con un día no
laborable, inhábil, o feriado, con validez para el ejido de la Comisión de
Fomento , se postergará al primer día hábil siguiente.
EXENCIONES
ARTÍCULO 11
– La
exenciones previstas en las normas tributarias, rigen de pleno derecho, para
todos los contribuyentes cuyos actos, hechos o situaciones estén taxativamente
expresadas, por los plazos y en los términos que las normas los prescriban.
Cualquier otro tipo de exención deberá ser solicitada por el contribuyente
interesado, justificando los motivos de su pedido y aprobada por una Ordenanza
al efecto, que fije plazos, alcances y términos.
CONVENIO DE
RECIPROCIDAD
ARTÍCULO 12
- Las exenciones incluidas en las
normas tributarias del orden provincial, que beneficien a empresas
descentralizadas, entes autárquicos, de economía mixta, cooperativas y/o
mutualidades, estarán sujetas en todos los casos a la reciprocidad en beneficio de la Comisión
de Fomento de Puerto Pirámides, respecto de los bienes o ingresos por ventas o servicios, posean o generen dichos
sujetos dentro del ejido de Puerto Pirámides, quedando el Departamento Ejecutivo de la Comisión de
Fomento de la localidad, facultado para regular las condiciones y alcances
de dichos convenios.
DETERMINACIONES
DE OFICIO
ARTÍCULO 13
– Corresponderá
determinación de oficio cuando el contribuyente omitiera la presentación de una
declaración jurada, o cuando no se inscribiera o empadronase cuando dicho acto
sea requisito obligatorio, o cuando la declaración jurada o ficha de
inscripción o empadronamiento fueran presentadas con datos inexactos por error
o falsedad, o cuando las normas tributarias prescindan de dicha formalidad.
Las determinaciones de oficio serán
hechas sobre base cierta toda vez que el contribuyente aporte datos probatorios
de los hechos imponibles. En caso contrario la determinación será sobre base
presenta, valiéndose el Ejecutivo De la Comisión de Fomento de datos analógicos
de hechos o circunstancias de hechos imponibles, que permitan deducir para
dichos casos su determinación y monto.
FACULTADES
TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 14
– El
Ejecutivo De la Comisión de Fomento, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría
de Gobierno, tienen por el presente Código y sus Ordenanzas tributarias, las
siguientes facultades: a) Recaudar los importes por impuestos, tasas,
contribuciones, otros servicios y ventas incluidas en las normas b) Fiscalizar
el cumplimiento de las formalidades e ingresos correspondientes al punto
anterior c) Realizar inspecciones que considere
convenientes
a efectos de verificar el cumplimiento de las normas d) Realizar mediciones,
verificaciones técnicas y visuales, constatar procedimientos, revisar
documentación y libros legales, estrictamente relacionadas al tributo que se
pretende controlar, pudiendo a tal efecto realizar inventarios, tasaciones y
peritajes o requerir de su realización
e) Imponer recargos y multas por atrasos o incumplimientos, f) Solicitar
la concurrencia de los contribuyente a las oficinas de la Comisión de Fomento g) Dictar normas que reglamenten formas y modos
de cumplir deberes impuestos por este Código y sus Ordenanzas tributarias, h)
Emitir boletas de deudas, i) Fijar vencimientos generales y especiales para
declaraciones juradas anuales u otras presentaciones, j) Levantar actas de los procedimientos que en
ejercicio de sus funciones y de las facultades detalladas precedentemente, tengan lugar con motivo de inspecciones y
verificaciones a los contribuyentes. Estas actas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o terceros, sirve como prueba del procedimiento
realizado, para eventuales determinaciones de oficio y/o aplicación de
sanciones k) Intimar pagos y
presentaciones a infractores que cuenten
con sentencia firme, l) Autorizar la
ejecución de sentencias de remate, m) Autorizar o suspender gestiones de cobro
judicial, n) Coordinar la evaluación y revisión de Ordenanzas tarifarias y del Código Tributario, ñ) Realizar tareas
de asesoramiento, consultas, estudios integrales en materia jurídico
tributario, o) Solicitar a la Autoridad Judicial competente, órdenes de
allanamiento o medidas cautelares tendientes a asegurar la presentación y cobro
de los tributos, así como solicitar el auxilio de la fuerza pública para
realizar inspecciones y controles a contribuyentes, responsable o terceros,
cuando estos dificulten su realización y sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de sus facultades, p) regularizar deudas existentes
aplicando planes de pagos y/o instrumentando moratorias.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15
– Previo a dictar resolución que determine una
obligación tributaria, el Ejecutivo de la Comisión de Fomento , a través de la
Secretaría de Hacienda, correrá vista por el término de 15 días de las
actuaciones producidas, haciendo entrega de las copias pertinentes. El
contribuyente elaborará en dicho plazo
su descargo, aprobando o negando lo determinado, acompañando las pruebas que
justifique su ponencia, ante las controversias y el derecho aplicado. La
Secretaría de Hacienda, estará facultada
para disponer medidas de mejor proveer, en cualquier estado del trámite. Una
vez vencido el plazo para probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, elevará las
actuaciones al Ejecutivo de la Comisión
de Fomento , para dictar resolución notificando al contribuyente interesado.
NOTIFICACIONES
Y ENVIOS DE ESCRITOS. FORMAS
ARTÍCULO 16
– Las
citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, podrán realizarse personalmente por personal de la Secretaría
de Hacienda de la Comisión de Fomento , dejando constancia en el acta de la
diligencia practicada, por Carta Documento, por Carta certificada con Aviso de
Retorno, por Telegrama Colacionado o
Copiado, por Cédula dirigida al domicilio tributario del contribuyente radicado
en Puerto Pirámides o en su defecto al domicilio especial que hubiere constituido,
para aquellos radicados en otras localidades. Si no fuera posible la
notificación por ninguno de los medios antes detallados, se deberá proceder a
comunicarlo por medio de un Edicto durante el término de 5 días hábiles y en un
diario local, si existiera, por el
término de 3 días hábiles. Los contribuyentes, responsables o terceros, que no
tengan domicilio constituido en la localidad de Puerto Pirámides, por Carta Documento, por carta Certificada con Aviso de Retorno o
por Telegrama Colacionado o Copiado.
SECRETO DE
LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 17
– Las
Declaraciones Juradas, las comunicaciones, los informes y los escritos de los
contribuyentes, responsables o terceros representantes, presentadas en las
dependencias de la Comisión de Fomento, son de carácter secreto en cuanto
consignen informaciones de situaciones y operaciones económicas, del titular,
sus socios, sus familiares, o miembros del conjunto económico que integran.
Esta limitación no alcanza a la utilización de la misma por el Ejecutivo de la
Comisión de Fomento , para realizar fiscalizaciones de obligaciones tributarias
diferentes de aquellas que dieran origen a las mismas, ni a las requisitorias
de otros organismos de la Comisión de Fomento, provinciales o nacionales,
dependiendo del convenio de reciprocidad vigente entre los mismos.
EFECTOS DE
LA DETERMINACIÓN
ARTÍCULO 18
- La resolución que determine la
Obligación Tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo para la
Comisión de Fomento, sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma
por este Código, no pudiendo ser modificada de oficio en contra del
contribuyente, salvo cuando hubiera mediado error, omisión o dolo en la
presentación o consideración de los elementos que fueran base de la
determinación en cuestión.
PAGOS
DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 19
– La obligación tributaria se considera cancelada,
cuando el contribuyente ha ingresado la totalidad del tributo adeudado, con más
las actualizaciones, intereses, multas y costas, contemplando a tal efecto las condonaciones, compensaciones, novaciones
y remisión de deuda, si fueran procedentes. El saldo adeudado deberá ser
ingresado en las dependencias de la Comisión de Fomento , o en los lugares
indicados por éste, autorizados al efecto, mediante dinero en efectivo, cheque,
tarjeta de crédito o tarjeta de débito, salvo que este Código o sus Ordenanzas
Tributarias, establezcan otra forma de pago.
PLAZOS DE
PAGO
ARTÍCULO 20
– Los plazos de pagos de los tributos, sus
actualizaciones, intereses y multas, que correspondieran, serán establecidos
anualmente por las Ordenanzas Tarifarias Anuales o por Ordenanzas Tributarias
Especiales o del Ejecutivo de la Comisión de Fomento , a excepción de los
tributos determinados de oficio, lo que indefectiblemente serán abonados dentro
de los quince (15) días hábiles de notificada la Resolución respectiva. La Mora
se establece de pleno derecho por el mero cumplimiento en los plazos acordados
o establecidos, y no se interrumpe por
recursos, ni solicitudes de facilidades o de interpretación, dando lugar a
intereses, multas y recargos regulados
anualmente por las Ordenanzas tarifarias. Si existiera un reclamo por parte del
contribuyente, será procedente la presentación del mismo, junto con el pago
total de la deuda, sin perjuicio de la devolución que tuviera lugar, si le
asistiera el derecho al contribuyente o responsables.
PAGOS
PARCIALES
ARTÍCULO 21
– Todo pago
parcial de tributos adeudados será computado a la deuda más antigua no prescripta, a las multas en firme, recargos o intereses
de la misma, en ese orden y el excedente si lo hubiera, al capital o deuda del
tributo. Si la Comisión de Fomento
imputara un pago en desconocimiento del contribuyente o responsable,
deberá notificar fehacientemente al interesado, sobre el liquidación que
hubiere practicado, equivaliendo esta notificación a una determinación de
oficio, a los efectos que hubiera de interponerse un recurso por parte del
Contribuyente o Responsable, en los términos fijados por este Código y sus
Ordenanzas Tributarias. Todo pago realizado con posterioridad al inicio de un
procedimiento de oficio para determinar una obligación tributaria, será
imputado como pago a cuenta, a deducirse de la determinación que se practicare.
COMPENSACIONES
ARTÍCULO 22
– El
Ejecutivo de la Comisión de Fomento y la Secretaría de Hacienda, están
facultados para compensar de oficio saldos acreedores de los contribuyentes o
responsables, por contrataciones realizadas de acuerdo al Régimen de
Contratación Vigente, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados
por aquellos, o determinados por la Comisión de Fomento , comenzando por los
más remotos, no prescriptos. Se compensarán las multas, los recargos o los
intereses, en ese orden y el excedente
si lo hubiera, con el tributo adeudado. Si determinadas declaraciones
impositivas, arrojaren diferencias a favor del contribuyente o responsable, las
misma podrán imputarse a diferencias a favor de la Comisión de Fomento en un nuevo período del mismo tributo, o compensarse el saldo a su favor con deudas
de otros tributos en orden establecido
precedentemente para compensaciones.
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 23
– Todo
tributo prescribirá por el transcurso de 10 años contados a partir del
vencimiento de la obligación, de no existir acción judicial, que interrumpa el
plazo de prescripción preindicado.
CERTIFICADO
DE LIBRE DEUDA
ARTÍCULO 24
– Salvo
disposición expresa en contrario de este Código y Ordenanzas Tributarias
Especiales, la prueba de no adeudarse tributos, consistirá en el Certificado de
Libre Deuda emitido por la Comisión de Fomento, el que contendrá todos los
datos identificatorios de los Tributos y Períodos a los que se refiere. Su
efecto liberatorio sólo puede ser cuestionado, si se prueba que el mismo ha
sido obtenido mediante dolo, fraude, simulación u ocultamiento malicioso de
datos relevantes para su determinación.
REPETICIÓN
DE PAGOS INDEBIDOS
ARTÍCULO 25
– La
Comisión de Fomento a solicitud de
contribuyentes o responsables, deberá acreditar, compensar o devolver la suma
que resultare a favor de estos, por pago espontáneo de realizado por los
mismos, o tributos no debidos, o montos liquidados en exceso. La devolución
sólo procederá cuando no fuera posible compensar con saldos adeudados de otros
tributos por los Contribuyentes o Responsables. Cuando la repetición no se
realizara de oficio por La Comisión de Fomento , el Contribuyente o
Responsable, deberá interponer una acción de repetición ante el Ejecutivo de la
Comisión de Fomento , acompañando todas la pruebas referidas al reclamo. La
Comisión de Fomento deberá resolver la
procedencia del reclamo dentro de los ciento ochenta (180) días de presentado
el mismo, dictando a tal efecto la Resolución correspondiente.
INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTÍCULO 26
– Se entiende por infracción, al incumplimiento
de toda obligación tributaria establecidas en este Código y sus Ordenanzas
tributarias, tanto en su aspecto formal
como sustancial, lo que da lugar a su juzgamiento y sanción. Las infracciones
que tipifica este Código, pueden ser A) formales o B)
sustanciales.
A) Se entiende por infracciones formales,
defectos menores en el contenido u oportunidad, de una presentación de
inscripciones, declaraciones y/o
informes, pautados por este Código y sus Ordenanzas Tributarias. Las mismas
pueden subdividirse en:
a) Leves, aquellas que por su
comisión, se deduce error u olvido, que no implican un perjuicio económico para
la Comisión de Fomento, ni alteran su proceso administrativo y cuya infracción
podrá ser reprimida con multas que van del 25 al 50 módulos fiscales;
b) Graves, cuando su comisión
demuestre negligencia o negativa por parte del contribuyente, al cumplimiento u
observancia de las normas de este Código y sus Ordenanzas Tributarias, o de
observaciones o intimaciones realizadas por la Comisión de Fomento , que aunque no impliquen un perjuicio
económico para la Comisión de Fomento ,
configurando una mala conducta fiscal, por lo que dichas infracciones
serán pasibles de sanciones de multas, que van de 50 a 200 módulos fiscales.
B) Se entiende por infracción sustancial el
incumplimiento de obligaciones tributarias, las que por su gravedad e
intencionalidad pueden configurar a) evasión o
b) defraudación
a)
Configura Evasión, el incumplimiento total o parcial de una obligación tributaria,
en cuya comisión se demuestre ausencia de error u olvido, por parte del
contribuyente o responsable. Dicha conducta será pasible de sanciones de multa
que irán desde un quince
(15) a un cincuenta (50) por ciento del tributo determinado u
omitido.
b)
Configura Fraude o defraudación, la omisión maliciosa, la simulación y/o las maniobras dolosas, comprobadas con motivo
de lograr o facilitar, la evasión total o parcial de obligaciones tributarias,
de contribuyentes o responsables, así como la retención injustificada, más allá
del vencimiento que hicieren los agentes de retención o percepción, o agentes recaudadores, de tributos de la Comisión de Fomento. Dicha
comisión implicará sanciones que irán de
un cincuenta (50) a un cien (100) por ciento del tributo determinado u omitido.
GRADUACIÓN
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 27
– Las sanciones previstas por el
artículo 26, podrán ser graduadas según los casos, cuando circunstancias y
gravedad de las mismas, ameriten su
contemplación.
REINCIDENCIAS
EN FALTAS FISCALES
ARTÍCULO 28
– Será
reincidente, el contribuyente o responsable que habiendo sido sancionado
mediante resolución en firme, cometiere tres infracciones seguidas o
cuatro alternadas, durante un ejercicio.
Cada resolución de reincidencia, implicará para
el contribuyente o responsable, multas que se graduarán entre dos (2) y
diez (10) veces la multa original.
APLICACIÓN
DE MULTAS
ARTÍCULO 29
– Previo a
aplicar multas por el motivo que fuera, la Comisión de Fomento dispondrá la instrumentación de un sumario,
notificando al presunto infractor para que en término de quince (15) días
hábiles, alegue su defensa aceptando o negando los hechos imputados que
configuran la infracción, aportando si corresponde las pruebas o documentos,
que justifiquen su descargo. En caso de no presentarse, el Contribuyente o
Responsable, será considerado en rebeldía, hecho que agrava la su situación
ante el seguimiento regular del proceso. Serán admisibles todos los medios de
prueba reconocidos en el derecho, conducentes o relacionadas con el descargo
que se presenta, con excepción de la testimonial y confesional
de
personal de la Comisión de Fomento . En cualquier momento del trámite, la
Comisión de Fomento puede disponer
medidas de mejor proveer. Vencido el plazo o cumplidas las medidas para
proveer, la Comisión de Fomento dictará
resolución, notificando al Contribuyente o Responsable.
EXTINCIÓN
DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR
ARTICULO 30
– Las
acciones y sanciones por infracciones previstas en este Código y sus Ordenanzas tributarias, se
extinguirán por la muerte del
Contribuyente o Responsable Infractor, aunque la decisión hubiere
quedado firme y su importe no hubiere sido abonado, cuando el fallecido no
dejara bienes sucesorios.
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 31
– Las
resoluciones de la Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento , que
determinen obligaciones tributarias, impongan multas o resuelvan demanda de
repetición, podrán ser recurridas, ante el Ejecutivo de la Comisión de Fomento
. El recurso respectivo, deberá ser interpuesto, dentro de los quince (15) días
hábiles, de notificada la resolución de referencia, exponiendo en el mismo los
agravios que la misma ha causado al recurrente, ofreciendo pruebas posteriores
a las presentadas antes de la resolución recurrida y conducentes con el planteo que se eleva. La interposición de recursos previstas en
este código, suspende la obligación de pago de tributos y multas, pero no los
intereses y recargos por mora.
ADMISIÓN DE
LOS RECURSOS
ARTÍCULO
32:Si el
Ejecutivo de la Comisión de Fomento , concede el recurso, deberá estudiarlo y pronunciarse dentro de
los quince (15) días de recibido el mismo. En caso de que el mismo fuera
denegado, deberá emitir resolución fundada y notificarla al Contribuyente o
Responsable, dentro de los cinco (15)
días de recibido el recurso.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
33: El procedimiento del Ejecutivo de la Comisión de Fomento ,
en la atención de recursos contra resoluciones emanadas de la Secretaría e Hacienda,
una vez recibidas las actuaciones, implica el ordenamiento y definición de las
pruebas admisibles, contempladas en el Artículo 29 de este Código, determinando
quien deberá producirlas y el plazo en que deberán ser substanciadas, emitiendo
resolución en el caso que sean por cuenta del contribuyente, notificando
fehacientemente de la misma al interesado.
MEDIDAS DE
MEJOR PROVEER
ARTÍCULO
34:El
Ejecutivo De la Comisión de Fomento podrá disponer medidas para mejor proveer,
convocar a interesados, a peritos y a funcionarios, para aclarar punto
controvertidos. Las medidas de mejor proveer deberán ser notificadas, para
controlar el cumplimiento en tiempo y forma por parte los responsables.
RESOLUCIONES
DEL EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE FOMENTO
ARTÍCULO
35:Vencidos
los términos fijados para la presentación de pruebas, el Ejecutivo De la
Comisión de Fomento , declarará cerrado el plazo, y procederá a resolver con
los elementos que cuente la causa a ese
momento.
EJECUCIÓN POR APREMIO
ARTÍCULO 36
: Cumplidos los pasos de
notificaciones previstas en el Artículo 16 de este Código, será procedente
efectuar los cobros por vía judicial, de tributos, intereses, recargos y
multas, que no hubieren sido abonadas en las condiciones establecidas. El
título habilitante para la ejecución o
boleta de deuda, que emita la Comisión de Fomento , deberá contener: a) número
de boleta o liquidación, b) Apellido y Nombre del Contribuyente c) Fecha de
emisión d) Fundamentos del Apremio e) Importe del tributo adeudado f) Importe de Multas g) importe de intereses y
recargos h) Monto total adeudado. Este
documento estará firmado por el Intendente de la Comisión de Fomento y el
Secretario de Hacienda. En el caso de tratarse de más de una deuda por
igual tributo, de un mismo contribuyente,
se podrá acumular en una sola ejecución, a efectos de ser promovidas ante el
Juez de Primera Instancia.
EXCEPCIONES
OPONIBLES A LOS APREMIOS
ARTÍCULO 37
– Sólo serán oponibles a las ejecuciones promovidas,
las siguientes causas: 1) inhabilidad de título por vicios de forma, 2) pago
total, 3) Plan de facilidades de pago solicitadas al Ejecutivo de la Comisión
de Fomento y aprobadas por éste, 4) Pendencia de recursos autorizadas por este
Código y 5) Prescripción. Si el Contribuyente no hubiere dado cumplimiento a
los deberes formales previstos en el
artículo 5 del presente Código Tributario, y opusiera excepciones del pago, las
costas resultantes del litigio, serán por su cuenta y orden. Con la salvedad de
entes públicos, testimonios de instrumentos públicos o actuaciones judiciales,
sólo será admisible la prueba documental
que se acompañe junto con el escrito en el que se oponen excepciones a
resoluciones o determinaciones de la Comisión de Fomento es. De no procederse
de esta forma el Juez no aceptará el trámite de oposición de excepciones.
REGULARIZACION DE DEUDAS
ARTICULO 38:El Ejecutivo podrá implementar
moratorias para la regularización de deudas, mediante una serie de beneficios
significativos con una máximo de quita de un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%)
sobre los intereses punitorios que se hayan generado por las deudas de los
contribuyentes. Dicha regularización, se determinara mediante un convenio
firmado por las partes, para el cual los contribuyentes deberán abonar un costo
de SEIS MODULOS (6) por el trámite administrativo que conlleva el convenio de
adhesión a la regularización de la
deuda.
Quedan excluidos: a) deudas en proceso de cobro judicial,
b) deudas incluidas en planes no caducos, c) deudas emergentes de retenciones
de impuestos sobre los ingresos brutos por los montos retenidos que no hayan
sido depositados en tiempo y forma, d) deudas emergentes de ingresos brutos
interjuridiccionales que se hayan generado mientras el contribuyente tuvo sede
en otro punto que no sea Pto Pirámides, e) contribuyentes que hayan sido incluidos en moratorias en el
año inmediato anterior, f) deudas emergentes de licitaciones publicas u
ofrecimientos públicos.
TITULO II -
IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y OTROS
INGRESOS
CAPITULO I
- IMPUESTO INMOBILIARIO
HECHO
IMPONIBLE
ARTÍCULO 39
– Constituye
hecho imponible para el presente tributo, todo inmueble ubicado en Jurisdicción
de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides.
CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 40
– Son
contribuyentes a) los titulares del dominio de inmuebles b) los usufructuarios
de bienes inmuebles c) los poseedores a título de dueño d) los adjudicatarios en venta de terrenos
fiscales, e) los ocupantes de tierras fiscales.
EXENCIONES
ARTÍCULO 41
– Están
exentos del impuesto inmobiliario, los siguientes contribuyentes: a) El Estado
Nacional, Provincial y de la Comisión de Fomento , por los inmuebles
registrados como bienes públicos, en los que prestan servicios, por las tierras
fiscales que posean para construcción de viviendas, hasta su adjudicación, b)
las instituciones religiosas oficialmente reconocidas por inmuebles de su
titularidad donde asistan los fieles a practicar su culto, c) establecimientos
educacionales pertenecientes a instituciones o congregaciones cristianas, por
los edificios utilizados para la enseñanza
d) los partidos políticos, por los inmuebles en los cuales funciones sus
sedes, e) asociaciones profesionales con personería gremial, por los inmuebles donde funcionen sus sedes, f) las instituciones de asistencia y
beneficencia con personería, por los inmuebles en donde presten servicios
gratuitos en cumplimiento de su objetivo social, g) los bomberos voluntarios,
por los edificios donde operan sus cuarteles de servicios, h) las entidades
mutuales que presten servicios médicos, por los inmuebles donde se presta la
acción mutual directa o atiendan sus servicios i) los septuagenarios que posean
solo un inmueble, cuyo valor no exceda los topes fijados por ordenanzas
tarifarias, j) los menores
huérfanos, los inválidos e incapaces,
por lo bienes que posean y/o heredaren, k) los jubilados y pensionados
titulares de un solo inmueble con ingresos inferiores a los dispuestos por
ordenanzas tarifarias. En todos los
casos para gozar de la exención prevista en este artículo, deberá solicitarse
de la Comisión de Fomento , el reconocimiento expreso, acompañando las
constancias que los incluyen en lo dispuesto.
BASE
IMPONIBLE
ARTÍCULO 42
– La base imponible para la determinación de impuesto,
es la valuación fiscal de los inmuebles, la que se obtendrá de la combinación
del valor de los terrenos más, si corresponde, el valor de la construcción. Con estos datos se definirá el valor en módulos por el metro
cuadrado de terreno y el valor en módulos por
metro cuadrado de lo construido, los que multiplicados por los metros
cuadrados totales de terreno y metros cuadrados construidos, respectivamente,
darán como resultado el valor fiscal del inmueble en módulos. Para determinar
por primera vez estos módulos y zonas, se tomarán las operaciones inmobiliarias
de los últimos 24 meses, a efectos de obtener un valor promedio por metro
cuadrado de terreno por zona de ubicación y un valor promedio por metro
cuadrado por categoría de construcción, ambos valores, divididos por el valor
unitario del módulo fiscal de la ordenanza tarifaria vigente, darán el valor
metro cuadrado por terreno y construcción en módulos. Anualmente deberán
adicionarse a los datos utilizados para esta determinación, las nuevas
operaciones de la jurisdicción, a efectos de comparar y actualizar si es
procedente, los módulos por metro cuadrado originales obtenidos.
ALÍCUOTAS
ARTÍCULO 43
– Por
Ordenanzas tarifarias se determinaran anualmente dos alícuotas a saber: a) para
terrenos baldíos, b) para inmuebles
edificados. Se considerará construcción, toda edificación anclada a un terreno,
esté en condiciones de ser utilizada para vivienda, deposito u otros fines.
Serán considerados con una rebaja del 75 % del tributo resultante, los
septuagenarios, los jubilados y los
pensionados, que sean titulares de un solo inmueble que utilizan como vivienda,
que no superen los cien (100) metros
cuadrados construidos.
DE LA
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO
44 – La Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento , liquidará
al inicio de cada ejercicio el 100% del valor determinado en función los
artículos 41 y 42, del presente Código Tributario y de lo que dispongan para
cada año las Ordenanzas Tarifarias, dividido en doce meses iguales y
consecutivos, cuyos vencimientos operarán los días 15, o el inmediato hábil
posterior, de cada mes vencido. El contribuyente que opte por pagar anticipado,
tendrá dos tipos de descuentos a) año
completo anticipado veinte por ciento de bonificación (20%,) b) semestre anticipado, diez por ciento de bonificación (10%) por el primero o por el segundo el ejercicio.
CAPITULO II – CONTRIBUCIÓN POR LIMPIEZA, CONSERVACIÓN DE
VIA PÚBLICA Y RECOLECCIÓN DE
RESIDUOS DOMICILIARIOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 45
-
La titularidad de un terreno o edificio, particular o comercial, directa
o indirectamente beneficiada, por la prestación de servicios de barrido,
limpieza, higienización, conservación y mantenimiento de las calles,
higienización y conservación de plazas, paseos, inspección de baldíos,
conservación de arbolado público, nomenclatura urbana, control canino, y
recolección de residuos domiciliarios.
CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 46
- Son contribuyentes a) los titulares del dominio
de inmuebles b) los usufructuarios de bienes inmuebles c) los poseedores a
título de dueño d) los adjudicatarios en
venta de terrenos fiscales, e) los ocupantes de tierras fiscales.
BASE
IMPONIBLE
ARTÍCULO 47
- La base imponible para esta
contribución será la resultante de la combinación de los siguientes datos: 1)
metros lineales de frentes, 2) tipo de calle y
3) tipo de recolección y frecuencia, según actividad. Según el encuadre
que corresponda a cada inmueble, se le asignará una categoría, por limpieza y
mantenimiento y una categoría por recolección de residuos.
TASAS Y
CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO
48– Para mantenimiento e higiene de vía pública, habrán .
a) una tarifa en módulos para calle
asfaltada y b) una tarifa en módulos para calles de tierra. Para recolección de
residuos habrán: a) una tarifa en módulos para recolección casa particulares,
b) una tarifa en módulos para comercios y servicios que no sean hoteles ni
casas de comida y c) una tarifa en módulos para hoteles y casas de comida, bares
y restoranes. Habrá diferentes tasas para contemplar las siguientes
alternativas 1) inmuebles con calles asfaltadas y calles de tierra 2)
recolección de tipo domiciliario, de comercio, de casas de comida y hoteles
y sin recolección.
DE LA
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 49
– La
Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento , liquidará al inicio de cada
ejercicio el 100% del valor determinado en función los artículos 46 y 47, del
presente Código Tributario y de lo que dispongan para cada ejercicio, las Ordenanzas
Tarifarias, dividido en doce meses iguales y consecutivos, cuyos vencimientos
serán los días 15, o el inmediato hábil, de cada mes vencido. El contribuyente
que opte por pagar anticipado, tendrá dos tipos de descuentos a) año completo anticipado gozará una
bonificación del veinte por ciento (20%), del impuesto total b) semestre
anticipado, gozará una bonificación del diez por ciento (10%) por los semestres
primero o segundo, de cada ejercicio,
que anticipare. El tributo de referencia, pagado por de ocupantes de tierras fiscales, no dará al
mismo, ningún derecho sobre el predio que ocupa. .
CAPITULO
III - INGRESOS BRUTOS
HECHO
IMPONIBLE
ARTÍCULO 50
– Todo hecho o acto a título
oneroso que tenga lugar en la jurisdicción de la Comuna de Puerto Pirámides,
realizado por personas de naturaleza física o jurídica, sociedades de hecho y
sucesiones indivisas, en el ejercicio habitual del comercio en general, la
industria y manufactura en general, los servicios profesionales y/o
comunitarios, que incluyen las ventas de productos agropecuarios, las ventas de
fraccionamientos y loteos inmobiliarios, las exportaciones de productos
agropecuarios, forestales, de la minería, o del mar, sean estas actividades ejercidas en lugares
establecidos, o en modo ambulatorio, o mixtos,
prescindiendo el resultado o rentabilidad de la transacción, estarán alcanzadas por el presente impuesto,
de acuerdo a los artículos siguientes.
NOMENCLADOR
ARTÍCULO 51
– La o las
actividades de cada contribuyente serán encuadradas de acuerdo al nomenclador
de actividades alcanzadas por ingresos brutos, que se incluye en Código
Tarifario para cada ejercicio anual.
HABITUALIDAD
ARTÍCULO 52 – El ejercicio habitual de las actividades del
contribuyente, incluye aquellas que por
características de la prestación o modalidad del ejercicio por el sujeto
alcanzado, se presten en forma discontinua.
EXENCIONES
ARTÍCULO 53
– Están exentos del impuesto a los ingresos brutos,
los siguientes contribuyentes: a) El Estado Nacional, Provincial y de la
Comisión de Fomento , b) las instituciones religiosas oficialmente reconocidas,
por los establecimientos donde practican su culto, c) las instituciones deportivas y culturales
sin fines de lucro, siempre que en su estatuto expresamente se disponga, que en
caso de disolución, lo bienes de las misma, sean transferidos a otras
instituciones sin fines de lucro, a la Comisión de Fomento o al
Estado Provincial o Nacional, d) las retribuciones por el trabajo
personal en relación de dependencia,
sean públicos o privados, e) las jubilaciones y pensiones, f) la
edición, distribución y venta de diarios, revistas y libros, g) la ventas de
títulos, bonos y letras públicas, sean del estado Nacional, Provincial o
Municipal, h) los ingresos de socios de cooperativas de trabajo, y los retornos
de cooperativas en general, i) la operaciones realizadas por entidades de
beneficencia, debidamente inscriptas y en regular funcionamiento, j)
establecimientos educativos privados incorporados a planes públicos de enseñanza, k) honorarios de directores y
consejeros de vigilancia, l) la ventas o ingresos de radiodifusoras y
televisoras, habilitadas por autoridad
competente, m) las rentas o alquileres de propietarios que sean persona
físicas, que posean hasta tres (3)
unidades para dicho objetivo. n) el transporte terrestre, marítimo y aéreo de
pasajeros, ñ) las exportaciones ajustadas a los requisitos de la Administración
Nacional de Aduanas. o) la producción
primaria, q) las ventas de servicios de
electricidad, agua y gas, realizadas por cooperativas de servicios inscriptas y
en situación regular, según las normas de Cooperativos y Mutualidades.
AGENTES DE
RETENCIÓN
ARTÍCULO 54– El
municipio podrá establecer agentes de retención del presente impuestos,
designando como tales a personas
naturaleza física o jurídica, sociedades de hecho y sucesiones indivisas, a
Entes del estado Provincial o Nacional, o Municipal, que intervengan en
operaciones alcanzadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos.
BASE
IMPONIBLE
ARTÍCULO 55
– Constituye base imponible el
ingresos bruto o monto total en dinero, en especie, o servicios, que devenguen por el ejercicio
las actividades gravadas, con excepción de los siguientes casos: a) las
compañías de seguro, consideraran base imponible, el beneficio
sobre las primas, cuotas o aportes, así como las rentas o beneficios de sus
inversiones de reserva, en la medida que se se fueren devengando, b) los
comisionistas, consignatarios, mandatarios y representantes, considerarán base
imponible a las comisiones o diferencias entre el total ingresado, y lo que efectivamente
transfieran a sus comitentes, por las operaciones que se devenguen en el
período fiscal. c) los profesionales
considerarán base imponible al monto líquido entre lo facturado y lo retenido
por los Consejos o Asociaciones Profesionales. d) para los distribuidores y
expendedores de combustibles derivados del petróleo, constituye base imponible,
la diferencia entre el precio de compra y el precio oficial
de venta,
e) para los agentes y distribuidores de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados, por la diferencia entre el precio de compra y el precio oficial de
comercialización, f) para los productores ganaderos o acopiadores, por la
comercialización de productos del agro, por la diferencia entre el costo de
adquirir o producirlos y su precio final de venta. g) para los comerciantes
mayorista y minorista de tabacos y cigarrillos, por la diferencia entre el
precio de costo y el precio de venta oficial.
CONCEPTOS
QUE SE EXCLUYEN O DEDUCEN DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 56
– Se excluyen del los importes que constituyan
la base imponible los siguientes conceptos: a) los impuestos internos, al valor
agregado, al débito fiscal, sellados, y fondo nacional de autopistas y
tecnológico, siempre que el contribuyente sea responsable inscripto en dichos
gravámenes, b) los reintegros de capital
por préstamos, descuentos, adelantos y todo tipo de operación
financiera, c) los reintegros de gastos por terceros debidamente acreditados,
en que hubieren incurrido comisionistas, agencias oficiales, profesionales, etc. en el cumplimiento de sus
gestiones o servicios. d) los subsidios y subvenciones del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, f) las devoluciones, bonificaciones y descuentos,
admitidos según los usos y costumbres y g) los créditos incobrables en
cualquier período que ello ocurriera, cuando dicha situación pueda demostrarse
fehacientemente, por los apremios, concurso, quiebra o fallecimiento del
deudor.
DEVENGAMIENTO
ARTÍCULO 57
– Se entienden por devengados, los
ingresos brutos correspondiente al período fiscal en que dicho hecho ocurra. El
devengamiento no implica necesariamente percepción, y se materializa: a) desde la fecha de factura o recibo-factura,
para todos los actos comerciales en general, servicios de provisión de energía,
prestación de servicios en general, b) desde la fecha del boleto de
compra-venta o escrituración, lo que fuera primero, para las ventas de
inmuebles, c) por los recibos de cobro de cuotas cuyas fecha coincidan con el
período fiscal, para las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por
plazos superiores a 12 meses, d) desde la fecha de factura o recibo, para los
contratos de leasing o alquiler, en proporción al tiempo transcurrido dentro
del período fiscal en que se liquida, e) por los intereses devengados en el
periodo fiscal que se considere, por las operaciones que realizan entidades
financieras comprendidas en la Ley 21.526, o las que en un futuro reemplacen a
estas últimas, y f), por los intereses y desvalorización monetaria, para
operaciones de préstamos de dinero, realizado por entidades financieras, no
incluidas en la Ley 2152. Para los casos en que no se mencione tasa de interés
será de aplicación igual tasa que la aplicada por el Banco del Chubut S.A. para
descuento de documentos, en el mes
anterior al del período fiscal en cuestión.
PERÍODO
FISCAL, LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 58
– Para toda actividad incluida en
el presente impuesto, se toma como período fiscal el año calendario, con excepción
de los casos de sociedades constituidas legalmente, en los que se adoptará aquel que figure en sus estatutos como
ejercicio económico. Los anticipos de liquidaciones o declaraciones juradas se
practicarán en forma mensual, según los ingresos brutos devengados en el mes en
cuestión, las que serán incluidas en una declaración general anual, que resume
y/o ajusta las presentadas mensualmente. La presentación y pago si
correspondiere, de cada declaración mensual, se hará dentro de los 20 días
posteriores al cierre de cada período mensual. Los pasos de una liquidación son
los siguientes: 1) Restar de los montos totales del período, las deducciones
permitidas, 2) aplicar la o las tasas según las actividades gravadas, 3)
comparar con los mínimos correspondientes 4) restar los descuentos por pronto
pago si correspondieran y 5) descontar las retenciones permitidas que le
hubieren practicado.
CONTRIBUYENTES
QUE OPEREN EN VARIAS JURISDICCIONES
ARTÍCULO 59
– Cuando el contribuyente actuare
en más de una jurisdicción municipal, deberá presentar sus ingresos
discriminados por cada una de los municipios en los que actúe.
CONTRIBUYENTES QUE TENGAN MÁS DE UNA ACTIVIDAD
ARTÍCULO 60 – El contribuyentes que ejerza más de una
actividad, deberá presentar sus declaraciones juradas en forma discriminada,
aún cuando los diferentes rubros estuvieren alcanzados con iguales alícuotas.
MINIMOS
IMPONIBLES
ARTÍCULO 61 – Las diferentes actividades, tendrán un mínimo
el que será de cumplimiento obligatorio,
para los casos en que el contribuyente no llegare con el devengado
mensual a los topes así dispuestos. Dichos importes serán tomados como pagos a cuenta de la
declaración anual correspondiente.
ALÍCUOTAS
DE LAS DISTINTAS ACTIVIDADES
ARTÍCULO 62 - La ordenanza tarifaria
establecerá anualmente las alícuotas a aplicar para las distintas categorías o rubros, que agrupen las diferentes actividades
gravadas o alcanzadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos.
ALTAS,
MODIFICACIONES Y BAJAS
ARTÍCULO 63
- Todo contribuyente del impuesto a los Ingresos
Brutos, debe a) inscribirse antes de iniciar las actividades, b) inscribir los
cambios en las actividades, una vez que estuviere inscripto, y c) comunicar el
cierre o finalización de las actividades, dentro de los treinta días de que
ello ocurriera..
DE LA
INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 64
– El contribuyente será inscripto con su número de
Certificado Único de Identificación Tributaria (CUIT); y abonará una cuota de
ingreso igual al mínimo fijado para su actividad. Dicho importe será tomado
como pago a cuenta, en la primer declaración jurada que presente, si la misma
arrojara un saldo a pagar mayor.
DEL CESE DE
ACTIVIDADES
ARTÍCULO 65
– El
contribuyente que cese en sus actividades, deberá cancelar los montos adeudados
hasta la fecha de cierre. Para ello
presentará la liquidación jurada finan y solicitará la baja y el
certificado de libre deuda en el impuesto.
CONTINUIDAD
POR TRANSFERENCIAS O CESIONES
ARTÍCULO 66
– Sólo podrán continuar con el mismo número de
inscripción, las personas jurídicas que cambien de socios y las sucesiones
indivisas cuyos derechohabientes decidieran mantener la
actividad, mientras se realiza el proceso sucesorio. En los demás casos,
los contribuyentes deberán atenerse a lo pautado en el artículo 61
ARTÍCULO 67
– En los casos de transferencia de negocios o ceses de
actividades, los escribanos que intervinieran, deberán exigir los comprobantes
de denuncia de los hechos y los libre deudas correspondientes, previo a escriturar o permitir tramitaciones
ante oficinas públicas, relativas al contribuyente.
VERIFICACIONES
Y DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 68- Las declaraciones juradas estarán sujetas a
verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que se determine, es
de responsabilidad del contribuyente. La responsabilidad del contribuyente por
la veracidad de los datos de una
determinada declaración, no desaparece por una declaración rectificativa
posterior.
ARTÍCULO 69
– Las
determinaciones administrativas, sólo serán competencia del Departamento
Ejecutivo. Las mismas tendrán lugar toda vez que el Ejecutivo estime necesario,
en función de dudas sobre las declaraciones juradas presentadas o ausencia de
las mismas. Las determinaciones podrán realizase en función de bases ciertas, tales como comprobaciones documentales o
inspecciones de punto fijo, o bien sobre bases presuntas, para lo cual el
Ejecutivo deberá buscar hechos, circunstancias relacionadas y procedimientos
para determinar si se ha omitido ingresar impuestos. Existirá presunción de
omisión de ingresos toda vez que: a) los ingresos declarados de un período sean
inferiores, al valor resultante entre inventarios inicial más compras menos inventario final, más un
10 % en concepto de renta estimada b) el total de ingresos controlados durante cinco días
seguidos, dividido 5 por los días
normales de trabajo mensual del contribuyente, sean superiores en un 10% al
declarado por el contribuyente para el periodo en verificación. Confirmada la
omisión por parte del Ejecutivo, luego de los descargos y actuaciones
prescriptas en este Código Tributario y sus normas complementarias, dicha determinación podrá trasladarse en
forma retroactiva tantos meses como se presuma igual conducta, y siempre y
cuando los mismo no hayan prescripto.
ARTÍCULO 70
– Toda resolución que dicte el
Departamento Ejecutivo, con motivo de los procedimientos realizados, deberá: a)
explicar los motivos b) determinar el monto de la deuda c) determinar si fuera
el caso las multa y recargos d) estipular plazo de cumplimiento e) notificar al
contribuyente en forma fehaciente, en el domicilio fiscal denunciado.
OMISIÓN DE
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
Ordenanza
500/12 CDPP: ARTICULO 1°: Modifíquese el Articulo 7°0 de la ordenanza N° 370/08, el cual
quedara redactado de la siguiente manera: OMISIÓN DE
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS ARTÍCULO
71 – Cuando un contribuyente de
Ingresos Brutos, omitiera presentar cuatro (4) declaraciones juradas
consecutivas del impuesto, será multado automáticamente conforme los cánones
establecidos en el articulo 10 de la Ordenanza Tarifaria Vigente y será
intimado por el departamento Ejecutivo,
a regularizar su situación en un
plazo
perentorio de 15 días. Vencido el mismo, el Ejecutivo realizará una determinación
de oficio, produciendo una resolución de acuerdo al Artículo 67, y en caso de no obtener respuesta, intimará judicialmente el pago de los montos
fijados en la Resolución de referencia.
ARTICULO 2°: Dispóngase la instrumentación de la multa automática
a través del sistema informático de cobro.
DERECHOS DE
HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
HECHO
IMPONIBLE
ARTICULO 72
- Constituye hecho imponible, la
titularidad de una habilitación comercial y/o de servicios, ejercidos en
establecimientos fijos y/o ambulatorios, obtenida en virtud de una inscripción
acorde con los requisitos que exige la Comisión de Fomento, prestada en los
locales o establecimientos o en forma ambulatoria dentro del ejido urbano de la
Comuna de Puerto Pirámides, con el objeto de ejercer el comercio, la industria
y manufacturación de productos, y/o
prestar servicios privados o públicos,
las que abonarán un derecho anual según lo determina este Código
Tributario y sus Ordenanzas Tarifarias, a cobrarse por mes dividido en 12
cuotas iguales.
CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 73
- Son contribuyentes las personas físicas o
jurídicas, titulares de habilitaciones comerciales, que ejerzan sus actividades
dentro del ejido de la Comisión de Fomento
de Puerto Pirámides.
BASE
IMPONIBLE
ARTÍCULO 74
– La base imponible de cada habilitación comercial,
será la misma que para determinar
ingresos brutos, tanto correspondan a contribuyentes inscriptos en Puerto
Pirámides, como contribuyentes de Convenio Multilateral, y la alícuotas serán: 10 % para los
contribuyentes inscriptos en la localidad y 50% para los inscriptos en convenio
multilateral, en ambos casos de las alícuotas que correspondieren a las actividades gravadas
con ingresos brutos En los casos que el contribuyente fuera exento de tributar
Ingresos Brutos, corresponderá liquidarse un mínimo mensual, el que se fijará
anualmente, junto con la normas tarifarias del ejercicio.
EXENCIONES
ARTÍCULO 75
– Están exentos de los derechos de habilitación
comercial, los siguientes contribuyentes: a) El Estado Nacional, Provincial y
de la Comisión de Fomento , b) las instituciones religiosas oficialmente
reconocidas, por los establecimientos donde practican su culto, c) las instituciones deportivas y culturales
sin fines de lucro, siempre que en su estatuto expresamente se disponga, que en
caso de disolución, lo bienes de las misma, sean transferidos a otras
instituciones sin fines de lucro, a la Comisión de Fomento o al
Estado Provincial o Nacional..
DE LA
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 76
– La Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento,
liquidará mensualmente junto con la declaración jurada de ingresos brutos, los
derechos de ejercicio del comercio y prestación de servicios. Los vencimientos
serán los días 20 de cada mes o el inmediato hábil. El contribuyente que pague en término, tendrá un descuento del 10%
sobre el monto de habilitación comercial que le correspondiere..
CAPITULO IV
- IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
HECHO
IMPONIBLE
ARTICULO 77
-
Constituye hecho imponible, la titularidad de vehículos automotores y
acoplados, radicados en jurisdicción de la Comisión de Fomento de Puerto
Pirámides, los que abonarán un impuesto anual proporcional a los meses de
radicación en esta localidad, según lo determina este Código Tributario y sus
Ordenanzas Tarifarias.
CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES
ARTÍCULO
78- Son contribuyentes
las personas físicas o jurídicas, propietarios de vehículos automotores y
acoplados, con un tiempo de radicación mayor a tres meses, en la jurisdicción
de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides. Serán responsables solidarios
del pago del presente tributo, los vendedores y consignatarios de vehículos
automotores, casillas rodantes y acoplados, nuevos y usados, quienes antes de la
entrega de las unidades, requerirán de los compradores el pago del impuesto
automotor que le correspondiere.
BASE
IMPONIBLE
ARTÍCULO 79
– La base
imponible es la valuación fiscal del vehículo, la que será tomada anualmente de
la Escala Valuación de Automotores en
vigencia, que publica la Administración Federal de Ingresos Públicos, según la marca, modelo y año, que
corresponda. Cuando el vehículo que se incorpora no figure en dichas tablas, se
procederá del siguiente modo: 1) vehículos nuevos, por el valor de factura de
la concesionaria, 2) otros casos, por analogía de modelos similares, de la
tabla de Automotores en vigencia.
EXENCIONES
ARTÍCULO 80
– Están
exentos del impuesto automotor: a) los
vehículos de la Comisión de Fomento,
del Estado Nacional o Provincial, b) los vehículos de los bomberos
voluntarios, c) los vehículos afectados al culto de instituciones religiosas
oficialmente reconocidas, c) las vehículos de personas lisiadas, con
disminuciones físicas certificadas, adaptados y aprobados por la Comisión de
Fomento.
DE LA
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 81
– La Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento,
liquidará al inicio de cada ejercicio el 100% del valor determinado en función
los artículos 75 y 76, del presente Código Tributario y de lo que dispongan
para cada ejercicio, las Ordenanzas Tarifarias. El contribuyente que opte por
pagar anticipado, tendrá dos tipos de descuentos a) año completo anticipado gozará una
bonificación del 20%, del impuesto total; b) semestre anticipado, gozará una
bonificación del 10% por el semestre que anticipare.
CAPITULO V - CONTRIBUCIÓN
POR HABILITACIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS
CIVILES
HECHO
IMPONIBLE
ARTICULO 82
- Constituye hecho imponible, toda
iniciación de obras nuevas, ampliación o modificación de obras existentes, en
inmuebles de la jurisdicción de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides, los
que abonarán las siguientes contribuciones a) por apertura de obra nueva o
modificación de existente e inspecciones periódicas, b) por aprobación final de obras.
CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES
ARTÍCULO
83 - Son contribuyentes
las personas físicas o jurídicas, propietarios de los inmuebles en los que se
inicia obra civil o se modifican edificios existentes. Serán responsables solidarios del pago del
presente tributo, los profesionales y los constructores encargados de la
dirección de obras, por la omisión de información inicio de obras o
modificaciones a obras existentes.
BASE
IMPONIBLE
ARTÍCULO 84
– El
valor a tributar será determinado de acuerdo a las escalas que se detallan en
el código tributario para cada caso.
EXENCIONES
ARTÍCULO 85
– Están exentos del
Derecho de Habilitación e Inspección de Obras Civiles, los siguientes
contribuyentes: a) El Estado Nacional, Provincial y de la Comisión de Fomento ,
b) las instituciones religiosas oficialmente reconocidas, por los
establecimientos donde practican su culto,
c) las instituciones deportivas y culturales sin fines de lucro, siempre
que en su estatuto expresamente se disponga, que en caso de disolución, lo
bienes de las misma, sean transferidos a otras instituciones sin fines de
lucro, a la Comisión de Fomento o
al Estado Provincial o Nacional..
DE LA
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 86
– La
Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento , practicará tres tipos de
liquidaciones a saber: a) al inicio de cada obra, b) al fin de cada mes según los avances de
obras y 3) al practicar y entregar el conforme de final de obras. La
contribución en todos los casos será sobre la
valuación fiscal del artículo 61, a la cual se le aplicaran las tasas o
módulos que determinen las Ordenanzas tarifarias de cada ejercicio.
CAPITULO VI
- CONTRIBUCIÓN POR INSPECCIÓN DE ABASTO Y FAENAMIENTO
HECHO
IMPONIBLE
ARTICULO 87
-
Constituye hecho imponible, los servicios de inspección sanitaria sobre
productos para el consumo o industrialización dentro del ejido de la Comisión
de Fomento, cuando los mismos han sido elaborados, procesados, fraccionados,
faenados y/o industrializados, fuera de esta jurisdicción, por el cual no han
sido alcanzados por el control de habilitación e inspección sanitaria de la
Comisión de Fomento.
CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES
ARTÍCULO
88- Son contribuyentes
las personas físicas o jurídicas, propietarios de los productos sometidos a
control y los abastecedores por cuenta de quienes se realiza el faenamiento.
Serán responsables solidarios del pago del presente tributo, los terceros
transportistas que no portaran copia de la factura de los artículos
transportados, en cuyo caso no se les permitirá el ingreso o de insistir se
procederá a retener la mercadería hasta que se reciba la factura de lo
transportado.
BASE
IMPONIBLE
ARTÍCULO 89
– El
tributo corresponderá a módulos, determinados por el código tarifario, para
cada ejercicio, por cada inspección o verificación realizada.
EXENCIONES
ARTÍCULO 90
– Están
exentos de la Contribución por Abasto y Faenamiento, las mercaderías que tengan
por destino La Comisión de Fomento o dependencias del Estado Nacional o
Provincial.
DE LA
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 91
– La
Secretaría de Hacienda de la Comisión de Fomento, practicará en cada
oportunidad la liquidación y cobro correspondiente. En los casos de
abastecedores regulares, se podrá a requerimiento expreso de los mismos, realizar el cobro a fin de cada mes, en
función de las liquidaciones por inspecciones
realizadas durante en mismo.
CAPITULO
VII - OTRAS CONTRIBUCIONES Y RENTAS
DIVERSAS
CONTRIBUCIÓN
POR EMISIÓN DE CARNET DE CONDUCTORES
ARTÍCULO 92
– Corresponde al servicio de emisión y renovación de
carné de conductores, de los contribuyentes radicados en la jurisdicción de la
Comisión de Fomento. Son sujetos de este
tributo las personas mayores de 17 años y menores de 80, que estando habilitados
para obtener dicha licencia, así lo requirieran. La liquidación y pago
corresponderá, con cada inscripción o renovación, y su valor modulado, será
conforma a las Ordenanzas Tarifarias
del Ejercicio.
CONTRIBUCIÓN
POR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ESPORÁDICOS
ARTÍCULO 93
– Corresponde
al servicios de control y habilitación para el montaje y realización de
espectáculos públicos, que no tengan el carácter de permanente. Son sujetos de
este impuestos, los propietarios y organizadores, de estos eventos. La
liquidación y pago tendrá lugar en función un valor modulado por los días que
hubieren de realizase funciones, de acuerdo al valor que determinan para cada
ejercicio las Ordenanzas Tarifarias.
CONTRIBUCIÓN POR INSPECCION DE SANIDAD DE PERSONAL
ARTÍCULO 94
– Corresponde
al servicio de control y habilitación de libretas sanitarias, para el personal
que se desempeña en: a) restoranes,
confiterías, hoteles, b) comercios de
elaboración e industrialización de productos alimenticios, c) empresas de servicios de asistencia
sanitaria, y d) en centros nocturnos de
diversión. La liquidación y pago tendrá lugar en función un valor modulado por
cada emisión o renovación de libreta, de acuerdo al valor que determinan para
cada ejercicio las Ordenanzas Tarifarias.
CONTRIBUCIÓN POR USO Y ARRENDAMIENTO DE CEMENTERIO
ARTÍCULO
95 – Corresponde a la
contribución por derecho de uso y servicios cementerio que se detallan a
continuación: a) uso espacio fosa en
tierra b) uso de nichos c) uso de
espacio en Panteones, d) derechos de inhumación, e) derechos exhumación y
reducción de cadáveres, f) servicio
cierre de nichos o cierre y tapas de tumbas, g) servicio de construcción de
monumentos h) servicio de colocación de lápidas. Los derechos de uso serán
cobrados anualmente según las escalas de la Ordenanza tarifaria de cada
ejercicio. Los servicios descriptos se pagarán puntualmente cuando fueran
brindados, a los valores modulados en la misma Ordenanza.
CONTRIBUCIÓN POR USO Y ARRENDAMIENTO DE CAMPING MUNICIPAL
ARTÍCULO 96
– Corresponde al valor por derecho
de uso de las instalaciones del camping municipal, que incluye acampar, utilizar los fogones, las piletas de
lavado y los baños públicos del predio. Los precios se definirán previo a cada
temporada junto con la elaboración del presupuesto Municipal.
CONTRIBUCIÓN POR USO
DE ESPACIO AÉREO Y SUBTERRANEO
ARTÍCULO 97
– Corresponde a derechos por uso de
espacio aéreo o subterráneo que hicieran empresas de servicios públicos o
particulares. Su base para determinación será en ambos casos los metros
lineales que se hubieren construido o instalado. El valor por unitario está
fijado por ordenanza tarifaria para cada ejercicio.
DERECHO DE
USO DE ESPACIO PARA EMBARCACIONES EN EL PREDIO DE OPERADORES NÁUTICOS Y DERECHO
DE USO DE ESPACIOS DE PLAYA PARA IGUAL OBJETO.
ARTÍCULO 98 –
(En estudio de acuerdo al nuevo predio para operadores
náuticos)
DERECHO DE
USO DE ESPACIO PÚBLICO, PARA KIOSCOS, ESCAPARATES, CARTELES Y/O USO DE CABINAS
TELEFÓNICAS PARA USO PUBLICO.
ARTÍCULO 99
– Corresponde derecho de uso de
espacio público para instalación de kioscos ambulantes, escaparates de
revistas, mesas para atención al público, carteles de publicidad, cabinas
telefónicas para uso público y/o usos similares, con fines comerciales directos
o indirectos. La base de cálculo del presente tributo serán los metros
cuadrados de espacio público, que en cada casos el interesado debe solicitar y
el municipio autorizar, para los fines apuntados. El valor de dicha prestación,
será fijada por metro cuadrado autorizado,
cuyo valor en módulos será de fijado anualmente por la Ordenanza
Tarifaria correspondiente.